Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 10 de Octubre de 2013, expediente 4140/11

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102228 SALA II

EXPTE. Nº: 4.140/2011 (JUZGADO Nº 56)

AUTOS: “R., A. C. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 27 de septiembre de 2013, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proce-

den a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo incoado (fs. 212/5) se alza la parte actora, a mérito del memorial obrante a fs. 219/30,

replicados a fs. 233/7.

La reclamante critica la desestimación de la demanda señalando básicamente que ello constituye una errónea valoración de las circunstancias habi-

das en la lid. Al punto sostiene que el decisorio que recurre resulta arbitrario por cuanto se considera que los Sanatorios de la T.M. y el de Palermo son dos establecimientos USO OFICIAL

distintos y esto vulnera los arts. 5 y 6 de la LCT que, a su ver, el sentenciante de grado debió

armonizar con los lineamientos del art. 225 de la LCT. Asimismo sostiene que se ha efectua-

do una errónea interpretación de la garantía del art. 14 bis “igual remuneración por igual ta-

rea” a la par que sostiene un apartamiento del precedente “R., S. y otro c/ Productos Stani S.A”. A su vez alega que se han omitido tratar las diferencias salariales “a cuenta de fu-

turos aumentos”. Finalmente cuestiona los estipendios regulados a la totalidad de los profe-

sionales en autos por estimarlos altos y la imposición a su parte de las costas del proceso.

II. Anticipo que, por mi intermedio, la crítica actoral en cuanto al fondo de la cuestión no tendrá favorable acogida.

Para así decidir conviene memorar que la reclamante en el comienzo refirió que se desempeña en relación de dependencia con la demandada, prestan-

do tareas en el Sanatorio de la Trinidad de Mitre como enfermera en el sector de guardia. S.-

tuvo que la demandada discrimina a los trabajadores que prestan tareas en dicho nosocomio en relación con los que se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo ya que a és-

tos se les abona un “premio por asistencia y puntualidad” que se calcula en un 20% del salario básico de convenio mientras que a ellos se les abona un “premio por rendimiento” consistente en una suma fija de $134, violándose así la regla constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. Peticionó el pago de la diferencia por dicho concepto como así también el rubro salarial “a cuenta de futuros aumentos” y el “plus por enfermera de piso/guardia” que, según sostuvo, se abonan a los dependientes que se desempeñan en el Sanatorio Palermo (cfr. fs.

4/18).

La demandada, tras efectuar las negativas de rigor,

destacó las características del Sanatorio Palermo y adujo que no existe discriminación alguna en su proceder sino que el trato diferenciado entre los trabajadores de los distintos nosocomios se basó en razones objetivas. Remarcó que el Sanatorio Mitre y el Sanatorio T.P.mo son establecimientos distintos de un mismo empleador cuyos dependientes tuvieron distintos empleadores hasta el 01/05/04, fecha a partir de la cual se fusionaron SPM S.A. (Sistema de Protección Médica S.A.), propietaria del Sanatorio de la Trinidad, con AMSA S.A. (Asisten-

cia Médica Social Argentina S.A.), propietaria del Sanatorio Mitre, quedando la segunda ab-

sorbida por la primera y cambiando su denominación social por la actual, el 21/12/05. S.tuvo que los premios “por rendimiento” (Sanatorio de la T.M.) y “puntualidad y asisten-

cia” (Sanatorio de la T.P.mo) fueron establecidos cuando dichos establecimientos 1

Poder Judicial de la Nación fueron propiedad de distintas...

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