Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Diciembre de 2019, expediente CAF 005163/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 5163/2019/CA1; ANDRE, L.E. c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 28/9/07 el J. (int) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mar del Plata de la AFIP-DGI

    dictó la Resolución Nº 256/07 –DV RRMP– (fs. 5/35), a través de la cual determinó de oficio la materia imponible en el impuesto a las ganancias –

    IG–, período fiscal 2004, con más los intereses resarcitorios, sin aplicar ninguna sanción en razón de lo normado en el artículo 20 de la ley 24.769.

    Por su parte, el 26/11/07 el mismo funcionario dictó la Resolución Nº 312/07

    (fs. 129/162), por medio de la cual determinó de oficio la materia imponible en el impuesto al valor agregado –IVA–, períodos fiscales 1 a 12 de 2004,

    calculó los intereses resarcitorios y aplicó una multa en los términos del artículo 46, únicamente con respecto a los períodos fiscales 02 a 06 y 08 a 12

    de 2004.

    Apeladas las mismas por el contribuyente L.E.A. –en adelante Sr. A.–, el Tribunal Fiscal de la Nación –TFN–, S.B. resolvió: 1º) confirmar parcialmente la determinación de oficio del IG, con costas según sus respectivos vencimientos; 2º) confirmar parcialmente la determinación de oficio del IVA, con costas según sus respectivos vencimientos y 3º) confirmar parcialmente la multa aplicada, reduciendo su quantum al mínimo de la escala legal, con costas en lo que se confirma y por su orden en la proporción que fue reducida (fs. 224/230)

    Por su parte, en el resolutivo 4º) de dicha sentencia, el a quo ordenó al organismo fiscal a que practicara la reliquidación de la deuda,

    extremo cumplido a fs. 249/265 y 275/278 vta., aprobada por sentencia de fs.

    281.

    Para resolver del modo descripto, luego de describir los argumentos de las partes contendientes, analizó en primer término el planteo de nulidad articulado por la parte actora.

    Frente a la invocación de la falta de fundamentación de las resoluciones apeladas, sostuvo que de la compulsa de los antecedentes Fecha de firma: 26/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    administrativos y de la lectura de aquellas surgieron claramente sus fundamentos, en lo que hace a los hechos constatados y al sustento normativo. Así, desechó que hubiera violación de la garantía del debido proceso adjetivo.

    En lo que concierne a la cuestión de fondo, efectuó un detalle de los cargos impuestos por el organismo fiscal, basando su explicación en los términos de los informes finales de inspección del IG y del IVA.

    Explicó que la fiscalización se inició en torno del IG-

    2004, período en el cual el encartado no había presentado la DDJJ

    correspondiente.

    Se analizaron los proveedores consignados en el Libro IVA-compras, observándose a la firma Cereales Tandil SA, por no hallarse inscripta en la AFIP.

    En relación a dicho proveedor, indica que el Sr. A. había manifestado que a causa de un incendio perdió la totalidad de la documentación respaldatoria.

    Mencionó que al presentar su descargo en la instancia administrativa el Sr. A. acompañó el denominado “Anexo I”, con copia de las facturas de compra que no habían sido computadas al momento de liquidar el IG; sin embargo –continuó– siete operaciones no fueron admitidas, por no acompañarse copia de los comprobantes respectivos.

    Afirmó que, en cuanto se refiere al cálculo del “margen de utilidad bruta” efectuado por la parte acora, el fisco nacional aclaró que al contar con la documentación que respalda las operaciones concertadas no correspondía la aplicación de presunciones.

    Aseveró que en sede administrativa se produjo prueba pericial contable, en donde se adjuntó el denominado “Anexo A” con el detalle de la reliquidación del IG, incorporando ciertos gastos no computados por la inspección.

    Precisó que entre los mismos se encontraron las “gratificaciones extraordinarias” abonadas en efectivo en 12/04 a los empleados M.A.R. y J.G.B. junto con sus Fecha de firma: 26/12/2019

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    sueldos anuales complementario –SAC–; gastos en concepto de impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias que surgieron de la Cuenta Nº 27.810.555/21 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y las retenciones del IG.

    Explicó que estos tres gastos no fueron admitidos por el fisco nacional. El primero de ellos en razón de que no encuadrarían en los “beneficios sociales”, sino que se hallarían incursos en las “asignaciones remunerativas” sujetas a aportes y contribuciones de la seguridad social; en tal inteligencia, el Sr. A. –empleador– no habría efectuado ninguna retención al abonar las gratificaciones. Los dos restantes, por carecer de respaldo documental.

    En orden a los argumentos blandidos por el actor al ocurrir ante el TFN, precisó que para computar las compras al proveedor Cereales Tandil SA debió demostrar la real magnitud de las mismas,

    probando la congruente relación con las ventas efectuadas, o bien tendría que haber acreditado la necesidad del insumo comprado para el proceso productivo de su actividad. En definitiva –concluyó– tuvo que haber demostrado la necesidad de las compras para arribar a las ventas no impugnadas, cosa que no hizo.

    Puso de resalto que en rigor no se trató de una determinación sobre base presunta, y por ello no se utilizó un margen de utilidad bruta para la liquidación del IG.

    En lo que toca concretamente a la deducción de las gratificaciones extraordinarias, invocó el Fallo Plenario Nº 322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, recaído in re “Tulosai, A.P. c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561”, del 19/11/09, en el que se resolvió que “…la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.”.

    A partir de ello, interpretó que las gratificaciones no podrían caber dentro del “sistema de evaluación de desempeño del trabajador”, ya que no se arrimó prueba de ello. Más precisamente,

    Fecha de firma: 26/12/2019

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    puntualizó que “para considerar que las mismas resultan no remunerativas la actora debería haber demostrado que las pretendidas gratificaciones responden a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador –

    detallándolo y haciéndolo saber–, además de descartarse la existencia de fraude a la ley laboral –cuestión ajena a este Tribunal–, cosa que no hizo”.

    En razón de la ausencia de prueba aseveró que las pretendidas gratificaciones extraordinarias no remunerativas no son más que pagos arbitrarios en favor de los trabajadores, que deben incluirse en las asignaciones remunerativas sujetas a aportes y contribuciones de la seguridad social y a las retenciones sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia.

    Desde otro ángulo, en lo concerniente al ajuste en el IVA, relativo al proveedor Cereales Tandil SA, expuso que resultaría imposible que a su respecto se haya generado el débito fiscal contra el cual imputar el crédito fiscal, razón por la cual lo confirmó.

    Por último, en lo relativo a la sanción impuesta en el IVA, afirmó que el computo de un crédito fiscal contra el cual no existe debito fiscal alguno, por tratarse de un proveedor inexistente, pone de manifiesto una incidencia en la materia imponible determinada que reúne la calidad de “grave” que prevé la presunción legal contenida en el artículo 47,

    inciso b) de la ley 11.683. Ello por cuanto se trata de una maniobra que en modo alguno puede considerarse negligente, en tanto implica la voluntad y el conocimiento de estar engrosando el crédito fiscal para obtener la consecuente disminución del impuesto a ingresar.

    Concluyó que se ha activado correctamente la presunción en cuestión, cabiéndole a la encartada desvirtuar la misma, cosa que no hizo.

    Precisó que la “grave incidencia”, en torno al...

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