Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 070554/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N° 70554/2016

En Buenos Aires, trece de abril de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “A.J.J. c/ EN – Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ empleo público”, respecto de la sentencia de fecha 26/10/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor J.J.A. promovió demanda contra la Honorable Cámara de Senadores de la Nación –en adelante HCSN– con el objeto de que se deje sin efecto su despido hasta la efectiva concesión del beneficio previsional, se reponga el estado de situación al momento de la ruptura del vínculo laboral y se reconozcan los salarios caídos con intereses. Asimismo,

    solicita que, una vez obtenida la jubilación, se le abone la Compensación por Servicios Cumplidos prevista en la Resolución Conjunta nro. 11/12 (fs. 2/12).

  2. Por sentencia de fecha 26/10/2021 el señor Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda interpuesta por el actor, en cuanto al otorgamiento de la Compensación por Servicios Cumplidos prevista en la Resolución Conjunta nro. 11/12 y, rechazó en cuanto a las demás parcelas del reclamo. Impuso las costas en el orden causado, en atención a la forma en la que se resuelve, considerando que la cuestión devino parcialmente abstracta,

    así como la proporción en que prospera la demanda (arts. 68, segunda parte y 71, CPCCN).

    Para así decidir, en primer término, efectuó un detalle de las actuaciones administrativas agregadas a la causa, precisando que el accionante obtuvo el beneficio jubilatorio en mayo de 2017, abonándosele los importes retroactivos desde el 19/08/2016.

    Seguidamente, puntualizó que, ante la concesión del beneficio jubilatorio, se ha tornado abstracto el pedido de que se reponga al actor en su puesto de trabajo. Señaló que de conformidad con lo establecido en el art. 163,

    inc. 6) del CPCCN se debe tener en cuenta, al momento de dictar la sentencia,

    la situación actual en que se encuentra la controversia.

    Indicó que, en tal sentido, resultaba decisivo el hecho de que el actor haya iniciado y obtenido el beneficio jubilatorio, aspecto que demostraba la carencia de objeto actual en este aspecto de la controversia y tornaba inoficioso un pronunciamiento del tribunal en punto a la reposición en el cargo, en atención a que a los jueces les está vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos.

    Aclaró que, sin perjuicio de ello, subsiste la pretensión referida a los haberes caídos desde la baja y hasta la fecha en que comenzó a percibir el Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    beneficio jubilatorio; así como también el cobro de la Compensación por Servicios Cumplidos prevista en la Resolución Conjunta nro. 11/12.

    A continuación, transcribió la normativa que resultaba pertinente para la resolución del caso, a la que cabe remitirse en honor a la brevedad.

    Precisó que en lo que respecta a los haberes reclamados desde la baja y hasta el momento en que el accionante comenzó a percibir el beneficio jubilatorio, de la lectura del art. 48, inc. b), de la Disposición Presidencial nro. 1002/02 surge claramente que el actor tenía treinta (30) días para presentar el trámite jubilatorio, de lo que se sigue que, una vez vencido ese plazo, el Senado se encontraba habilitado para decretar su baja.

    En función de ello, estableció que sólo correspondía determinar si ese plazo reglamentario se encontraba vencido al momento en que fue dictada la resolución que dispuso la baja, mediante DP nro. 293/16 del 10-6-

    2016.

    En tal sentido, desestimó el argumento del actor referido a la ineficacia de la notificación cursada, refiriendo que la carta documento de fecha 21/01/2016 por medio de la cual se intimó al Sr. A. a iniciar el trámite jubilatorio, en el domicilio de H.Y. 1896, piso 4º, depto. 8, fue debidamente cursada en el lugar denunciado en su legajo, siendo obligación del agente mantener vigente y actualizada dicha información (conf. art. 43, inc. j, de la ley 24.600) por lo que no era posible impugnar la regularidad de las comunicaciones allí dirigidas.

    Recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se advierte que la notificación en sí misma,

    ni los requisitos y formalidades con que se cumplió dicho acto, hayan impedido el efectivo ejercicio del derecho de defensa, ni se ha acreditado tampoco una afectación grave del derecho al debido proceso adjetivo, ni privación al actor de tomar participación durante el curso del procedimiento ni su posibilidad de ser oído, de ofrecer y producir prueba, alegar sobre la producida y obtener una decisión fundada en la que se valoren sus argumentos (art. 1º, inc. f, LPA).

    En consecuencia, determinó que encontrándose debidamente notificado de la intimación cursada en los términos del 48, inc. b), de la Disposición Presidencial nro. 1002/02, conforme a la cual el plazo de treinta días allí establecido comenzó a computarse desde las 72 horas siguientes al primer día hábil de 2016, resultaba ajustada a derecho la baja decretada el 10/06/2016, cuando ese plazo se encontraba ampliamente vencido.

    Asimismo, agregó que teniendo en cuenta que el accionante había sido notificado de la baja el día 22/07/2016 en el domicilio por él denunciado en su legajo personal; y que con fecha 05/08/2016 solicitó vista,

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    N° 70554/2016

    suspendiendo así el plazo de diez (10) días para la interposición del recurso, el cual se reanudó el 02/09/2016, vencidos los diez (10) días otorgados, el recurso presentado el día 21/09/2016, había sido interpuesto cuando se encontraba vencido el plazo de diez (10) días establecido en el art. 84 del RLPA.

    Por ello, determinó que los argumentos expuestos en su impugnación –relativos al desconocimiento de la recepción de la intimación en el mes de enero– ya han sido analizados en el pronunciamiento, por lo que resultaban inhábiles para modificar el sentido en el que se resolvía.

    Precisó que firme la baja, tampoco correspondía admitir el reclamo por salarios caídos hasta la fecha en que comenzó a percibir el beneficio jubilatorio. Recordó que el reclamo de una indemnización que resarza los daños patrimoniales que invoca el accionante, en la especie, no puede ser juzgado con abstracción de la legitimidad de los actos administrativos que los habrían determinado. Señaló que la CSJN ha elaborado una constante jurisprudencia en la que no resulta posible resolver reclamos pecuniarios sin considerar lo resuelto por los actos administrativos involucrados que deniegan el reconocimiento del derecho invocado, indicó que dicha conclusión, es consecuencia lógica de la naturaleza accesoria –en el ámbito del derecho administrativo– de pretensiones como las indicadas respecto de la acción de nulidad, en virtud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (art. 12 de la ley 19.549).

    Por otro lado, estableció que distinta es la solución en punto al reclamo vinculado a la Compensación por Servicios Cumplidos prevista en la Resolución Conjunta nro. 11/12, en la medida en que los requisitos sustantivos para su otorgamiento se encontraban cumplidos –en tanto el Sr. A. prestó

    servicios en la repartición por más de treinta (30) años y ha alcanzado la situación de pasividad– bajo la óptica del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social, correspondía acceder al reconocimiento del derecho que se esgrime en la demanda y, en consecuencia, disponer que la parte demandada abone la compensación en cuestión.

    Luego de transcribir el art. 3 de la Resolución Conjunta nro.

    11/12, aclaró que tópicos como el aquí analizado imponen prescindir de interpretaciones literales o formalistas que desfiguren los fines perseguidos por el legislador. Indicó que, bajo este principio, es importante recordar que,

    mediante la mencionada resolución, la compensación por Servicios Cumplidos fue creada con el fin de “reconocer la trayectoria de los trabajadores que han dedicado gran parte de su vida laboral a fortalecer, con su trabajo, esta institución”.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que la Corte Suprema ha sostenido que las cuestiones suscitadas en el ámbito de la previsión social deben ser tratadas otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas aplicables, con máxima prudencia,

    siendo que la incorporación de los derechos de la seguridad social apuntan a dignificar la vida de los trabajadores y la cobertura integral de las consecuencias negativas...

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