Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 011757/2023

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación ANDRADE, FELICITAS C/ RADICI, DANIEL S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). EXPTE. Nº

11757/2023 –J.98- (G.Y.)

RELACION N° 011757/2023/CA001

Buenos Aires, abril de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada a fin de entender en el recurso formulado subsidiariamente el 15 de marzo de 2023, contra lo decidido el 10 del mismo mes y año, en tanto desestima la personería invocada en el libelo inicial, ya que el poder acompañado no satisface la exigencia de escritura pública.-

  2. Liminarmente cabe señalar que, a diferencia de lo regulado por el Código Civil, el art.

1017 del Código Civil y Comercial no exige la escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales que deban presentarse en juicio.-

Ahora bien, el hecho que la ley vigente no exija el otorgamiento del poder para ser presentado en juicio bajo escritura pública no implica una libertad absoluta de formas, en la medida que distintas normas,

procesales o de fondo, regulen la cuestión (conf.

A.J., L. y S.R., E. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por J.C.R. y G.M., T° 1, pág. 812,

núm. 3).-

En tal sentido, y tal como lo destaca el magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de apelado, el art. 47 del Código Procesal establece lo siguiente: “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original”.-

A su vez, el art. 85 del ordenamiento adjetivo dispone que “la representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero”.-

El juego armónico de ambos preceptos citados –los cuales no fueron derogados por la sanción del nuevo ordenamiento de fondo– da sustento a la decisión adoptada en el pronunciamiento cuestionado.-

Es que no podría ser otra la solución si se presta especial atención a la trascendencia del negocio jurídico. La exigencia de este requisito formal se sustenta en razones que hacen a la seguridad jurídica que, como regla, protege el acto público (Doctrina en fallos C.. y Com. S.I., plenario en Pomilio,

N.A.c.G., M.I. y otro/a s/ daños y perj. autom. c/ les. o muerte (E..

Estado), C.. y Com. S.I.S.I. en “Oropel,

C.c.G.R. s/ acción declarativa” (causa 39.362), C.. y Com. Mar del P.S.I. en “Grippaldi, A.A.c.C.. prop. edif. Santa Lucía s/ cobro sumario de sumas de dinero”, C.. y Com.

S.N. en Albarracín, N.M. y...

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