Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Mayo de 2019, expediente CIV 061955/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 61955/2016/CA1- JUZG. N° 97

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos: “ANDRADE EDDA AURORA C/

AZUL SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 246/254, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. La sentencia de fs. 246/254, admitió

    la demanda promovida por E.A.A. contra “Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor” y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por los daños y perjuicios que refiere haber sufrido el 10 de julio de 2016 a las 8.15 hs aproximadamente.

    Relató que en tal ocasión iba como pasajera del colectivo de la línea 203, interno 266, de la empresa demandada, habiéndolo Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 30/07/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    abordado en la parada que se encuentra en la esquina de las calles Almafuerte y Paraguay, de San Justo, Partido de la Matanza.

    Que se encontraba sentada en el primer asiento delantero del lado izquierdo. Que transcurridos unos diez minutos del viaje, el chofer, que circulaba a gran velocidad, realizó

    una maniobra brusca lo que provocó que salga despedida por el aire y cayera en el piso del pasillo del colectivo, sufriendo golpes y lesiones. Que ante tal situación el chofer hizo descender a los pasajeros y la llevó al Hospital Dr. R.F.L. donde se le practicaron las primeras curaciones.

    A fs. 54/57 se presentó “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, mediante apoderado, contestando la citación en garantía.

    A fs. 77/81 se presenta Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor contestando demanda.

    Contra dicho fallo trae su queja la actora, quien expresó agravios a fs. 301/310.

    El respectivo traslado no fue contestado.

    Se agravia la actora pues entiende insuficiente el monto otorgado por el rubro incapacidad física sobreviniente, como así

    también la fijada en concepto de daño moral y por gastos médicos farmacéuticos y traslados.

    La empresa demandada, expresa agravios a fs. 318/320, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 327/328.

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    Centra su queja en la cuantificación por daño moral que considera excesivamente oneroso y por la aplicación de la tasa de interés activa establecida desde la fecha del hecho.

    Por su parte la citada en garantía expresa agravios a fs. 312/316, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 322/325.

    Se agravia en torno a la inoponibilidad de la franquicia como asimismo respecto de la indemnización otorgada en concepto de daño psicofísico que considera elevada, del daño moral que solicita se rechace o reduzca a justos límites; y respecto de la tasa de interés fijada desde la fecha del hecho solicitando su modificación.-

  2. Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,

    272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121, entre otros).-

    Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

    Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras Fecha de firma: 30/05/2019

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    palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

    A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).-

  3. Extensión del resarcimiento Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros objeto de los agravios, cabe señalar que sólo se habrá de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño. Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “ y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” (ver fs. 9

    punto II) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, A., Efraín D. c.

    Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro, del 25/03/2013).

    Hecha esta aclaración, pasaré seguidamente Fecha de firma: 30/05/2019

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    y por razones de orden expositivo a considerar por separado los distintos aspectos de los agravios ya expuestos.

  4. 1. Incapacidad sobreviniente La parte actora expresa en sus agravios que el monto acordado respecto de la incapacidad física es insuficiente.

    La compañía aseguradora en sus agravios sostiene que los montos acordados por daño físico, resulta excesivos, por lo que solicita su reducción.

    En primer lugar, es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de G., M., “Daños a las personas-Integridad psicofísica”, T. 2, p.

    289).

    Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que,

    para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las Fecha de firma: 30/05/2019

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    potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras” (Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. H, en autos:

    A.L.M. c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda. s/ daños y perjuicios

    , del 13 de marzo de 2007).

    Debe señalarse que luego del accidente la accionante fue trasladada al Hospital Dr. R.L. de la Municipalidad de San Miguel,

    Pcia. De Buenos Aires, para su atención por guardia.

    En el informe pericial de fs. 201/207 el médico designado en la causa, Dr. A.C.T. refiere que “a raíz del accidente el chofer del colectivo solicitó a todos los pasajeros restantes descender de la unidad y la condujo hasta la guardia del “Hospital Dr. R.L., de la Municipalidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires … Allí le tomaron varias radiografías junto a un análisis clínico de laboratorio (sangre). En consecuencia, le comentaron que no se le habrían detectado lesiones óseas (fracturas o luxaciones).

    Siendo medicada en consecuencia con analgésicos y antiinflamatorios, por vía oral”.

    De los estudios complementarios solicitados el experto señala como “Resultados: 1- columna lumbar: rectificación de la lordosis fisiológica; signos de “escoliosis” de convexidad derecha;

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    disminución de espacios articulares L4 L5 y L5-S1. 2- Columna cervical: rectificación de la lordosis fisiológica con disminución de los espacios articulares C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-

    C7, con pinzamiento posterior en C4-C54 y C6-

    C7; 3- Columna dorsal: rectificación del eje y escoliosis de convexidad derecha, disminución de los espacios articulares D6-D7 y D7-D8.

    Pelvis: muestra patología degenerativa no traumática.” Luego del examen físico, el experto concluye que “surge de ésta pericial médico-legal, que la actora presenta secuelas de naturaleza física, compatibles con una limitación funcional de su columna lumbar –de grado leve a moderado-, secundaria a un “traumatismo de su columna lumbar”,

    consecuencia de un politraumatismo por accidente de tránsito. Limitaciones funcionales que se deben vincular con el presente siniestro, de no existir algún antecedente traumático –anterior o posterior- al hecho de marras. …Todo lo...

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