Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Agosto de 2022, expediente CNT 018552/2014/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 18.552/2014 (38.597)

JUZGADO Nº 39 SALA X

AUTOS: “A.R.G. C/BANCO DE LA NACION

ARGENTINA Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento digital dictado en primera instancia interpuso la actora a mérito del memorial remoto incorporado a las actuaciones, el cual mereció la réplica de la demandada BANCO DE LA NACION ARGENTINA. También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Se agravia la demandante en relación con el rechazo de ambas acciones interpuestas (la fundada en las disposiciones de la L.C.T. con motivo del despido dispuesto por la trabajadora y la incoada con base en la enfermedad profesional invocada) al considerar la magistrada “a quo” que las mismas se encuentran prescriptas.

    Para resolver el punto es menester tener presente que la prescripción constituye un instituto que produce la extinción de la acción (no del derecho) cuando el acreedor no exterioriza de modo fehaciente su voluntad de reclamar al deudor el crédito laboral respectivo.

    Ahora bien, cabe recordar que el dispositivo del artículo 256 de la L.C.T.

    dispone que "prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos,

    laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas". A su vez, el curso de la prescripción puede ser objeto de suspensión y/o de interrupción, conforme los mecanismos establecidos por el mencionado artículo 256 y el 257 de ese ordenamiento, el artículo 7º de la ley 24.635 y los artículos 3.956, 3.986 y cctes. del Código Civil (ver actuales 2.539, 2.544 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994), como así también fallo plenario N° 312 del 6/6/06 en autos "M., A. c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero".

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, de las constancias del pleito resulta que R.A. con fecha 30/01/2014 inició las actuaciones administrativas ante el...

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