Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 053661/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.218 CAUSA N°

53661/2012 SALA IV “ANDRADA RENE CRISTIAN Y OTRO C/

HELPORT Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G.:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 371/377- se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    379/384 (accionante), fs. 388/392 (Experta ART SA –Ex La Caja ART

    SA-) y fs. 400/402 (Helport SA), con réplica del actor y de la aseguradora de riesgos del trabajo. Ambas accionadas cuestionan por elevados los estipendios de la representación letrada del actor y del perito médico, mientras que este último y el letrado de Helport SA

    apelan por derecho propio los suyos al reputarlos insuficientes.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de Helport SA vinculados con el fundamento normativo sobre el cual se estableció su responsabilidad en el fallo anterior. Al respecto, sostiene que no se encuentran configurados los presupuestos de hecho para la procedencia de la reparación en el marco de las normas civiles, dado que sostiene que el actor no ha acreditado la intervención de la presunta cosa riesgosa o dañosa como elemento activo.

    A mi juicio, la queja no merece trato favorable.

    En efecto, más allá de las disquisiciones expuestas por la recurrente relativas al concepto de “cosa” en los términos del artículo 1.113 del Código C.il, tal como lo puso de resalto la Sra. Jueza “a quo” resulta aplicable en la especie la doctrina plenaria n° 266 en el sentido de que “en los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del C. C.il, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a Fecha de firma: 16/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación riesgos de la cosa” (CNAT, acuerdo n° 266 del 27/12/88, en autos “P., M.I. c/ Maprico S.A.I.C.I.F. s/ cobro de pesos”).

    Cabe recordar que, con arreglo a esa doctrina, se ha decidido, en casos similares al sub lite, que encuadran en el art. 1113 del Código C.il los daños sufridos por los trabajadores a causa del esfuerzo desplegado en el manipuleo de herramientas pesadas (CNAT, S.I.,

    21/9/07, “S., J.M. c/ P.P. e Hijo SA”, RDLSS 2007-

    24-2206), en la carga de objetos (CNAT, S.V., 19/4/06, “I.,

    J.D. c/ Repsol SA y otro”), o en la carga y descarga de bultos (CNAT, S.I., 9/8/05, S.D. 93.675, “R., A. c/ Arcor S.A. y otro s/ accidente Acción civil”; íd., S.I., 23/10/08, “., L.F. c/ Productos Lipo SA y otro”; íd., S.V., 17/4/07, “S.,

    J.C. c/ Estudio Balto SRL”; íd.,; íd., S.V., S.D. 35.239,

    M., R.D.M. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA y otro s/ accidente – acción civil

    ).

    Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el carácter inerte o inmóvil de las cosas configura un dato insuficiente para desechar la relación causal en la producción de la dolencia, y obliga a examinar las características que impusieron un determinado modo de operar al trabajador, obligándole a asumir posiciones y efectuar movimientos causantes de la minusvalía invocada (CSJN,

    5/9/85, “., J.M. c/ Hilandería Algodonera Villa Devoto S.A.”), como así también el tamaño y peso de los objetos que manipulaba el actor en su trabajo (íd., “A., R.J., Fallos:

    305:2218).

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar el fallo de grado en todo cuanto así resuelve.

  3. Seguidamente me abocaré al análisis de los planteos de Helport SA y del actor vinculados con el porcentaje de incapacidad fijado en grado. Al respecto, la accionada indica que el trabajador presentaba una patología de base que, tal como lo indicó el experto médico, era ajena a los hechos debatidos en el supuesto de marras y que, por ende, no debería ser resarcida dado que el experto indicó

    potencialmente que dicha patología pudo haber sido agravada por las labores de esfuerzo, pero que ello no ha sido acreditado. Por su parte, el Fecha de firma: 16/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación accionante explica que el perito reconoció en su dictamen una incapacidad laborativa del 10% T.O y que no existen elementos objetivos para apartarse de lo allí expuesto.

    Anticipo que, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en grado.

    Cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas,

    pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D. 95.579,

    Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido

    ; íd.,

    12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNC.., S.F., 29/06/1979, “., R.P. y otra”, LL,

    1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/

    Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-204; íd., S.F., 26/08/1983, “P.,

    A.P.c.M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982,

    V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-

    249; íd., S. D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-A-435; íd., S.K., 12/05/1997, “R.,

    M.E. c/ Microómnibus Autopista S.A. Línea 56

    , LL, 1997-E-1029,

    DJ, 1998-3-1085).

    En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Fecha de firma: 16/07/2019

    Alta en sistema: 23/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Nacional s/ accidente - acción civil”; esta S., 20/12/10, S.D. 95.073,

    B.F., J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente –

    acción civil

    ; íd., 15/10/12, S.D. 96.646, “S.A.A. c/ G.A.G. s/ despido”).

    ...

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