Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Agosto de 2018, expediente FMZ 053054475/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 53054475/2010 ANDRADA, J.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, Señores Dres. J.I.P.C., M.A.P.,

y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

53054475/2010/CA1, caratulados: “ANDRADA J.A. C/ ANSES s/Reajustes

Varios”, venidos del Juzgado Federal N°2 de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 65, contra la resolución de fs. 59/62, la que se tiene

aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 59/62?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación, V.: 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

A.R.P.

, dijo

1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de

apelación la representante de ANSeS a fs. 65, el que fue concedido a fs. 66; 2. Elevadas las actuaciones, a fs. 81/83 vta., se presenta el representante de

ANSES y expresa agravios.

En primer lugar, manifiesta que los salarios de quien demanda ya han sido

actualizados con los indicadores establecidos en la Resolución nº 140/95, es decir con el

índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción base marzo de 1991,

y que por los periodos posteriores se utilizó la metodología aprobada por el art. 32 de la ley

24241.

Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8713718#213058755#20180809133332832 Agrega que el ISBIC es un indicador que refleja solamente la evolución de

un sector laboral, y no es representativo de la totalidad de los sectores de actividad que

integran el mercado laboral.

Posteriormente expone que el haber inicial del actor ha sido correctamente

calculado de acuerdo a la normativa vigente, y en la especie, el actor no ha demostrado que

se haya incurrido en errores u omisiones en la determinación de la PBU, la PC y la PAP, por

cuando se ha limitado a invocar el carácter confiscatorio del monto del haber comparándolo

con los haberes de actividad.

Como segundo agravio, marcó la omisión de limitar la movilidad de

acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación, el que

establece que los haberse reajustados judicialmente nunca podrían exceder los porcentajes

establecidos en las leyes jubilatorias de fondo.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 86 se pasa al

acuerdo a fin de resolver.

5. Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que,

entre todas las cuestiones planteadas el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que

sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta

Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a

seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes

para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

6. Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del

caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expediente administrativo n° 02420066811221

0041 que tengo a la vista surge que el actor adquirió el beneficio previsional en fecha

23/08/00 por medio de resolución RCUB N° 169 del 7/03/2001 esto es al amparo de la ley

24.241.

El actor solicita, con fecha 31 de mayo de 2004, el reajuste de su haber,

solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCB N° 1324 de fecha

05/07/2004, según surge del expediente administrativo Nº 02420066811223299000001.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a

sus pretensiones.

Fecha de firma: 22/08/2018 Alta en sistema: 23/08/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8713718#213058755#20180809133332832 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 7. Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así también

las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente:

  1. Respecto al primer agravio, corresponde rechazarlo, toda vez que para la

    determinación del haber inicial la resolución nº 140/95 fija el índice de salarios básicos de

    convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) pero

    hasta 1991. La Corte ordenó su aplicación sin la limitación temporal que menciona, en la

    causa “Elliff, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (2009).

    El fundamento es que, omitir la actualización de las remuneración por el

    período posterior al 31391, a fin de obtener el cálculo que dispone el artículo 24 de la ley

    24.241, supone una ostensible reducción de la prestación compensatoria, lo que incide en el

    haber y vulnera el derecho que de propiedad (artículos 17 y 14 bis de la Constitución

    Nacional).

    Siguiendo este lineamiento, el a quo fundó su decisión apoyándose en la

    jurisprudencia del Máximo Tribunal, por cuanto el agravio vertido en esta instancia importa

    un simple disenso con la decisión tomada al respecto y una repetición de lo referido en la

    ...

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