Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2017, expediente CNT 018444/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 18444/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80782 AUTOS: “ANDRADA, ALDO ARIEL C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL ”- (JUZG.

Nº 41”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 130/151, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 158/160 y la demandada a fs. 162/163, escritos que no merecieran réplica de sus respectivas contrapartes. Asimismo, la representación letrada de la parte actora (fs. 156) cuestiona la regulación de honorarios realizada en la instancia de grado.

  2. - Recurre el actor porque el juez de primera instancia reduce la incapacidad psicológica determinada por el perito médico al 10%.

    La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- el juez de grado rechaza el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.

    Concluye el sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “Con relación a la impugnación de la pericial médica por parte de la demandada, ya que del examen realizado por la perito surge –efectivamente-

    que la atención es normal, que no tiene alteraciones cuantitativas ni cualitativas en la senso-percepción ni tampoco en la ideación, la asociación de ideas es normal, el juicio está conservado, no tiene alteraciones del curso del pensamiento ni del contenido, la memoria está conservada y la conciencia lúcida. A mérito de ello, considero que la patología del actor se ubica como reacción vivencial anormal neurótica grado II cuya definición ‘[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria… [n]ecesitan a voces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico… [i]ncapacidad 10%’” (…) Por la forma en que quedaron establecidos los hechos y el derecho aplicable, juzgo procedente resarcir al trabajador por las consecuencias dañosas del evento sufrido, conforme lo establece el art. 14 apartado 2 a) y concs, LRT y por un porcentaje de incapacidad del 21,20%” (ver fs. 132/vta. de la sentencia de grado).

    Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos serios.

    Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20410914#191124494#20171017090534777 En el caso concreto, el experto médico concluye que “Con relación al daño psíquico demandado, se solicita al perito su evaluación integral del caso y la razonable relación de causalidad y concordancia, entre la dolencia invocada. El actor padece una Neurosis de Angustia moderada (Trastorno de angustia (panic disorder) sin agorafobia (DSM

    IV) Correspondiéndole de acuerdo al Baremo para Valorar Incapacidades Neuropsiquiátricas de los Dres. M.C. y D.S. una incapacidad de la Total Obrera y de la Total de Vida Parcial y permanente del 20%. El Baremo de la Ley 24.557 tipifica la patología que padece el actor como Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III y le otorga una incapacidad de la Total Obrera y de la Total Vida Parcial y permanente del 20%” (ver fs. 101 vta. del...

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