Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Marzo de 2019, expediente CNT 061178/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 61178/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82582 AUTOS: “ANDRADA, A.G. C/ FRAVEGA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 349/351, que hizo lugar a la demanda, apela la asegurada accionada– Prevención ART S.A.-, a mérito del memorial de fs.

352/358, que fue replicado por el tercero citado - QBE ART S.A. - y por la parte actora, a fs. 360/365 y 367/371, respectivamente. Se agravia demás pro el baremo utilizado por la perito médica, que no es DEC. 659/96. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

Se agravia la Aseguradora demandada al entender que no se encuentra acreditada la relación causal entre las tareas realizadas por el actor durante los doce días en los cuales fue asegurado; sostiene que el contrato de seguro celebrado con la empleadora tuvo vigencia desde el 01/12/2014 y que el vínculo laboral finalizó el día 12 de ese mismo mes y año. Afirma que el único testigo que declaró en autos no resulta suficiente para demostrar el vínculo causal entre las tareas realizadas por el actor y la dolencia física invocada, agregando que la pericia médica tampoco resulta apta a tal efecto, en la medida en que la revisación respectiva se llevó a cabo dos años después de finalizado el vínculo laboral, y que, con ese criterio, se la podría condenar por todas las lesiones que el actor sufra a lo largo de su vida. Impugna el baremo utilizado por el perito médico al determinar la supuesta incapacidad del actor y cuestiona la procedencia de la incapacidad psicológica, pese a que no obran en autos constancia de atención al respecto ni en relación con el accidente de marras, que carece de entidad traumática.

Del escrito inicial surge que el actor padece una enfermedad columnaria que atribuye su origen a las tareas desempeñadas en su ámbito laboral como consecuencia de los constantes esfuerzos realizados para trasladar y acomodar electrodomésticos de gran porte como lavarropas o heladeras, que comercializa su ex empleadora, sumado a los constantes ruidos emitidos por el clark y las máquinas apiladoras que mermaron su capacidad auditiva. (ver fs. 6).

En efecto, en la sentencia de grado se condenó a la Aseguradora demandada a abonar íntegramente el monto de condena, sin perjuicio de la condena proporcional y solidaria impuesta a los terceros citados galeno ART S.A y Experta ART S.A., del orden del 70% y 30% del monto de condena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 24.557.

Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #27513650#229895494#20190321113031414 En relación al agravio sustentado en el progreso de la acción contra Prevención ART SA, y más allá de la discrepancia fáctica, en el marco de la acción especial, lo cierto es que la única obligada es la ART contratada por el empleador en función de la remisión legal, en tanto ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, cuyo factor de atribución es mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder que el daño en la salud del trabajador sea producido por el hecho u ocasión del trabajo. Conforme los lineamientos del artículo 6 LRT se establecen dos factores de atribución diferentes en la hipótesis de accidente y en la hipótesis de enfermedad profesional: “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…

  1. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará

    agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

  2. Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo…”

    En la primera de estas hipótesis, el accidente no requiere la acreditación de causalidad sino...

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