Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 033633/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 33633/2010 - ANDINO S.R. c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 574 y vta. que hizo lugar al reclamo contra la aseguradora fundado en la ley especial y rechazó la demanda sustentada en la acción civil contra ambas codemandadas, ha sido apelada por las partes actora y codemandada Nextel Communications Argentina SRL y por la aseguradora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 584/621, fs. 579/80 y fs.

    582/3. El primer recurso mereció réplica de la aseguradora a fs. 626/51 y las dos restantes apelaciones fueron contestadas en forma conjunta por la parte actora mediante su presentación de fs. 624/5. La letrada de la codemandada Nextel Communications Argentina SRL y las peritos médica y contadora recurren sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 580, punto b., fs. 578 y fs. 581, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto al fondo de la cuestión, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción.

    En la sentencia de primera instancia se rechazó el planteo central fundado en el derecho común y se hizo lugar al reclamo subsidiario basado en la ley especial y en este sentido se condenó a la aseguradora con sustento en el artículo 14 de la L.R.T.

    Disiento con el criterio adoptado por el Sr. magistrado en su sentencia sobre el fondo del asunto.

  3. L., corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 articulado por la parte actora en la demanda, el que ha de ser receptado.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20177737#169470192#20161221082605557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sobre dicha cuestión es dable referir que de acuerdo a las particulares circunstancias reunidas en esta litis, y en el caso concreto, resulta aplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa:

    Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.

    (S.D. del 21.09.2004) en lo relativo a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí

    reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de las condiciones de existencia.

    Asimismo, considero que la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20177737#169470192#20161221082605557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En consecuencia, para el caso concreto y dadas las particularidades reunidas en esta causa, sugiero hacer lugar al planteo en cuestión y declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557.

  4. Sentado lo expuesto y en cuanto a la cuestión principal, corresponde señalar que –

    contrariamente a lo decidido en origen - se encuentra demostrado el acaecimiento del infortunio reclamado en el inicio en el marco del derecho civil.

    En la demanda se sostuvo que: “En fecha 15/09/2008 en oportunidad en que la actora estaba levantando una caja con equipos (teléfonos) celulares para efectuar las tareas de inventario de dichos equipos, la misma siente un fuerte dolor en la cintura, una especie de “tirón” que le hace perder la fuerza y desestabilizarse, cayendo al piso con la caja cargada de equipos celulares sobre sí” (v. fs. 7/vta. punto IV 4, 1º párrafo).

    Sobre el mencionado hecho invocado en la demanda, la codemandada Nextel Communications Argentina S.A. en su responde manifestó que: “La relación laboral se llevó a cabo sin inconvenientes hasta que con fecha 15/09/2008 se encontraba prestando sus tareas cuando, según sus propios dichos, al levantar una caja siente un tirón en la espalda y se cae al piso junto con la caja que cargaba” (v. fs. 117, 2º párrafo).

    Corresponde señalar que de la denuncia del infortunio ante la aseguradora que luce agregada a fs. 356/8 y acompaña como prueba adjunta la pericia contable de fs. 359/65 (v. fs. 360/vta. respuesta punto pericial 8 propuesto por la parte actora) se desprende en el sector “descripción del accidente” lo siguiente:

    MOVIENDO UNAS CAJAS SIENTE UN PINCHAZO EN LA ESPALDA GENERANDO UNA CAIDA

    .

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20177737#169470192#20161221082605557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En el marco descripto, teniendo en cuenta las constancias fácticas de autos y lo que surge de la relación jurídico procesal, considero que se encuentra reconocido por la propia codemandada Nextel Communications Argentina S.A. que el 15 de septiembre de 2008 la reclamante al estar prestando sus tareas, al levantar una caja con equipos celulares, sintió un fuerte dolor en la espalda y cayó al piso junto con la caja que cargaba. Es decir, está probada la mecánica del accidente invocado en la demanda y padecido por la reclamante en la empresa.

    En el contexto descripto, considero que no resulta ser un dato menor que la perito contadora informó a fs. 359/vta. 2 (puntos periciales propuestos por la parte actora) que la Sra. Andino figura registrada como dependiente en los libros laborales de la demandada y en las tareas prestadas consta desde el 01/04/2006 hasta su egreso: “Analista de Inventario Sucursal”. En ese específico andarivel, no llama la atención que en la denuncia del infortunio ante la ART se refiera que el accidente ocurrió en el PAÑOL (ver “lugar de ocurrencia”), ya que es dable interpretar razonablemente que la trabajadora podía encontrarse en el lugar donde ocurrió en evento dañoso en el desempeño normal de sus labores habituales por cuanto en la demanda sostuvo que el infortunio sucedió mientras realizaba tareas de inventario de teléfonos celulares.

    Asimismo, entiendo que lo manifestado por la reclamante a la licenciada en psicología M.P. (v. informe de fs. 497/9, especialmente fs.

    498) en torno a que “Recuerdo que agarro una caja con teléfonos y me tropiezo, cuando me caigo se me caen todas las cajas arriba” constituye una manifestación que evaluada en sana crítica resulta conteste con la descripción del infortunio efectuada en la demanda y de ese relato no encuentro elemento alguno que se contraponga con la versión dada en el inicio.

    Si bien no desconozco que - conforme surge del psicodiagnóstico - la Sra. Andino también le Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20177737#169470192#20161221082605557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX dijo a esa profesional de la salud que: “Yo levantaba peso, pero me costaba porque usaba tacos altos, ahí te exigían la vestimenta” (v. fs. 498) también es cierto que la empleadora en su responde (v. fs. 116/22) no invocó la existencia de culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder en el marco de lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil a los fines de eximirse de...

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