Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 018711/2018/CA002

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 18711/2018/CA2

AUTOS: “ANDINO M.G.D. c/ METROVIAS S.A. s/ OTROS

RECLAMOS”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 20.09.21, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 12.10.21, el que mereció la oportuna réplica de su contraria conforme la presentación del 19.10.21.

  2. El Sr. Andino M. inició la presente demanda contra Metrovías S.A., en procura de una reparación por daño moral y psicológico. Sostuvo que principió a laborar a favor de la accionada el 25.04.07 y que cumplió tareas de oficial de mantenimiento. Denunció que hacia fines del año 2017, comenzó a sufrir el hostigamiento por parte del Sr. C.A. -

    miembro del gremio-, consistente en distintas amenazas e insultos con tinte discriminatorio por su aspecto físico y su nacionalidad, mientras que sus superiores, pese a encontrarse en conocimiento de ello, no dieron importancia a las circunstancias antedichas. Alegó que,

    a principios del año 2018, la situación empeoró y se tornó insostenible, toda vez que esa conducta comenzó a provenir de todo el grupo de trabajo. Denunció que fueron inventadas denuncias en su contra -basadas en hechos falsos-, y que, incluso, sufrió pintadas en su locker personal y el hurto de sus pertenencias. Indicó que la situación descripta lo afectó

    psíquicamente, ya que comenzó a padecer “angustia, miedo, llanto, parálisis”, motivo por el cual concurrió a la psicóloga laboral, quien tomó nota de los sucesos expuestos y elaboró

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    un informe al respecto. Indicó que, cansado de reclamar el cese del acoso, hostigamiento y abuso del que era objeto, sin obtener respuesta alguna, dio inicio a un reclamo ante el INADI y el 11.04.18 emplazó telegráficamente a la demandada, quien rechazó los términos de la intimación cursada.

    En oportunidad de repeler el reclamo incoado, la demandada negó las alegaciones formuladas por la actora de forma categórica y concluyente, y destacó, particularmente,

    que, contrariamente a lo manifestado en el inicio, el accionante junto a un compañero de nombre R.E.M. “… han tenido actitudes de prepotencia y aprietes en vestuarios y lugares de trabajo, agresiones verbales, etc., generando un clima de malestar en el Taller de la Línea Premetro…”.

  3. El reclamo fue admitido por la Sra. Jueza a-quo, quien, tras valorar la prueba producida por las partes, consideró que el actor logró acreditar el hostigamiento invocado y el padecimiento de una incapacidad psicológica del 10%. Por tanto, hizo lugar a la reparación solicitada en concepto de daño moral y daño psicológico, e impuso las costas procesales a la demandada.

  4. Esta última controvierte la procedencia de la acción y la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante de grado, en particular, la omisión de meritar la prueba testimonial aportada por ella y la prueba documental, de las que surge acreditada su versión de los hechos. Objeta, además, la ponderación de la prueba pericial psicológica efectuada por la a quo y la cuantificación del daño psicológico. Se expide sobre la improcedencia del daño moral. Por último, apela la regulación de honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora, la perito contadora y la perito psicóloga, por considerarlos elevados.

  5. He efectuado una reseña lo suficientemente abarcativa de los términos constitutivos de la litis; esto es, de los planteamientos que conformaron la relación procesal;

    de modo tal que fácil es advertir cuáles fueron los núcleos en debate, y que incumbían acreditar a las partes (art. 377, CPCCN).

    Al respecto, destaco, a priori, que verificado tal escenario fáctico, si se comprueba Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    que la principal tuvo conocimiento de la situación descripta y permaneció inactiva, ello implicaría un apartamiento de la empleadora a las obligaciones que la LCT pone a su cargo (art. 75, LCT). En tal terreno hipotético, los hechos así concatenados constituirían actos ilícitos de carácter extracontractual de innegable afectación a la dignidad personal del trabajador y generarían, en forma refleja, (en este último caso, por el obrar del personal jerárquico dependiente de ella) la responsabilidad de la empleadora (arts. 1109 y 1113 del Código Civil de V.S. y arts. 118, 160, 200, 275, 278, 490, 833, 850, 852, 1040,

    1042, 1376, 1749, 1751, 1785, 1786, 1788, 732, 1520, inc. b), 1753, 1763, 1243, 1286,

    1685, 1757, 1758, 1769, 1768 y 1973 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ello autorizaría al reconocimiento de una reparación por el daño moral y psicológico causado.

    En esa inteligencia, pongo de resalto que en el marco normativo indicado, resulta esencial la prueba de los hechos y su encuadre en los presupuestos de la responsabilidad civil. He expuesto en profusos antecedentes análogos al sub examine que la relación de causalidad adecuada sigue constituyendo la base de la responsabilidad bajo el régimen del derecho común (v. entre otros, “Di Liddo, D.M. C/ IARAI SA y Otro S/

    Accidente-Acción Civil”, sentencia del 19/02/2019, del registro de esta Sala).

    Cabe recordar que la procedencia del factor de atribución está supeditada a que la víctima acredite el daño sufrido, la relación de causalidad, que la cosa –o ambiente laboral, como en el sub examine– era viciosa o riesgosa y que actuó como causal adecuada. Ello es así, pues se exige la concurrencia de los cuatros presupuestos de la responsabilidad civil: el incumplimiento objetivo, es decir la antijuridicidad, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    Es del caso destacar que el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica,

    sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas,

    quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular (cfr. “R.A.N. c/

    Rophe SA y Otro s/ Despido”, SD 92421 del 18/04/2018, del registro de esta Sala).

    Con relación a este tópico, reseña el Dr. M.Á.M. que “el vocablo “mobbing”, como nos lo recuerda M.C.G. (“Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral”, El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), fue utilizado por el Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    etólogo K.L. para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma especie o de otra y en la década de los 80 el psicólogo alemán H.L. lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otro sujeto. F.J.A.O.(.. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa” (v.

    B.V.C.G. c/ Soluciones Agrícolas SA y otros s/ Despido

    SD Nro.

    109.275 del 25.08.2016 del registro de Sala II CNAT).

    Es necesario diferenciar, además, aquello que constituye “acoso” de las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas de las que no se encuentra exento el entorno laboral. Es decir, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico puede calificarse, sin más, como acoso moral (ver lo expresado por el Dr. D.S. en “Trabajo igualitario y acoso laboral” en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed. R.–.C., 2009,

    p.445 y sgtes; asimismo, “B.B.L.M. c/ Abeledo Gottheil Abogados SC

    y otro s/ Despido", SD 16626, del registro de Sala X del 26/05/2009). Asimismo, se ha subrayado que “[l]a presencia de una situación de “mobbing” con consecuencias jurídicas requiere entonces la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de segregar o eliminar al acosado de la comunidad de trabajo” (v. ibidem,

    ob. cit., p. 465).

    Considero pertinente traer a colación, asimismo, el Convenio 190 de la OIT sobre la Violencia y el Acoso en el mundo del trabajo, instrumento ratificado mediante la sanción de la ley 27.580 (B.O. 14.12.2020, depositado ante el organismo el 23.02.2021), proporciona un concepto amplio sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo: “a) la expresión ‘violencia y acoso’ en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    incluye la violencia y el acoso por...

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