Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 1 de Septiembre de 2023, expediente FRO 014547/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 14547/2021 caratulado “ANDINO, JOSE

TOMAS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 24 de febrero de 2022 que rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado.

2- Concedido el recurso se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. El actor expresó agravios los que no fueron contestados por la demandada. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

3- La reclamante consideró que la sentencia apelada es arbitraria por haber omitido tratar cuestiones conducentes a la resolución de la litis.

Señaló que en esta causa se cuestiona la desproporción del haber percibido por la actora con la realidad económica y el valor real de la percepción alimentaria.

Planteó que la movilidad constituye una garantía expresa de la Constitución Nacional, y que normativa aplicable le genera a la actora una afectación y regresión de sus derechos previsionales más allá de lo razonable y una merma significativa en la integridad de su haber, recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.

Se agravió de la negativa del a quo a la producción de una pericial matemática al solo efecto probatorio. Explicó que esa prueba contiene relevancia probatoria, no al efecto de producir una suma líquida, sino a Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

los fines de demostrar la confiscatoriedad o no en la aplicación de las leyes 27.426, 26.417, 27.609, y los decretos dictados por el PEN 163/2020, 495/2020, 692/2020,

899/2020. Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por los argumentos que expuso.

Resaltó la necesidad de contar con un elemento matemático a los fines de analizar jurídicamente la verdad objetiva de lo invocado en la causa.

Asimismo, se quejó de la negativa a proveerla como una medida para mejor proveer.

Solicitó que se corrigiera el injusto y se ordenara a la demandada aplicar para la movilidad del haber, el índice mensual desde que es conocido, o en forma trimestral o semestral en forma adelantada como presunción para el período posterior que se compensaría con la ulterior publicación de los índices.

También se quejó de la omisión del resolutivo en crisis en cuanto a su pedido de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426.

Además, se agravió de que la sentencia no hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el PEN antes mencionados, por entender que se excedió en el ejercicio de la facultad delegada por la ley 27.541 artículo 55.

Por último, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por controvertir el orden constitucional y violar el principio de progresividad de los derechos de la seguridad social. Formuló

reserva del caso federal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - En primer lugar, corresponde recordar que la Cámara no está obligada a tratar todos los agravios Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    sino solo aquellos que resulten útiles para solucionar la cuestión planteada.

    En este sentido, tiene dicho nuestro má-

    ximo Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).

  2. - A la supuesta arbitrariedad alegada respecto de la sentencia recurrida, es importante destacar lo expuesto por la doctrina en cuanto señala que “La sentencia arbitraria es aquélla desprovista de todo apoyo legal, funda-

    da tan sólo en la voluntad de los jueces. El vicio de arbi-

    trariedad debe ser grave, dicha sentencia debe padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descali-

    fiquen como pronunciamiento judicial” (cfr. v. S.“.-

    so extraordinario”, T.II, pág. 576 y 579, Ed. D., 1984)”

    (CFAR fallo 448/12).

    Ello claramente no se advierte en el pro-

    nunciamiento impugnado, toda vez que explica los motivos de hecho, de derecho y precedentes de nuestro máximo tribunal tenidos en consideración para resolver, por lo que se habrá

    de rechazar el presente agravio.

  3. - En lo concerniente a los planteos referidos a una prueba pericial matemática y la omisión del a quo de ordenar esa pericial como una medida para mejor proveer, cabe remitirse en lo pertinente a los argumentos vertidos por esta Sala al fallar en los autos FRO 17433/2019

    caratulado “BERON, S.I. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”,

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    mediante acuerdo de fecha 30 de junio de 2023 y, en consecuencia, corresponde rechazar el planteo del reclamante.

  4. - A continuación, ingresaré en el aná-

    lisis de los cuestionamientos en torno a la movilidad del ha-

    ber.

    4.1.- En lo que se refiere a la ley 26.417, cabe remitirse en lo pertinente a los argumentos vertidos por esta Sala al fallar en los autos N° 23955/2014

    caratulado “BERGESIO, E.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS”, mediante acuerdo de fecha 9 de agosto de 2019 y, en consecuencia, rechazar el planteo del reclamante.

    4.2.- En referencia al planteo de la ley 27.426, se advierte de la lectura de la sentencia apelada que no se omitió su tratamiento, sino que se lo rechazó por considerarlo genérico, despojado de demostración del gravamen alegado. Ahora bien, sobre el pedido de inconstitucionalidad formulado en esta instancia, en aras de evitar repeticiones innecesarias, me remito en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala “A” integrada en los autos Nº 6063/2019

    caratulado “GUTIERREZ, A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,

    mediante acuerdo de fecha 22 de octubre de 2021 (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En virtud de los fundamentos desarrollados en el referido antecedente, corresponde rechazar el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley citada.

    4.3.- Distinta solución se le dará al agravio formulado sobre la movilidad por el período correspondiente al segundo semestre de 2017, que por razones de economía procesal y celeridad, cabe remitirse en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala en los autos Nº FRO

    25495/2017 “ROMANO, RODOLFO c/ ANSeS s/ REAJUSTES POR

    MOVILIDAD” mediante Acuerdo del 21 de mayo de 2020 (ver www.cij.gov.ar/sentencias).

    Fecha de firma: 01/09/2023

    En consecuencia, corresponde...

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