Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 15 de Marzo de 2017, expediente COM 006211/2011/CA002

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ANDINO ENRIQUE CESAR Y OTROS c/ CAJA DE SEGUROS S.A.

s/ORDINARIO Expediente N° 6211/2011/

Juzgado N° 1 Secretaría N° 2 Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por el Dr. H.N.L. la resolución de fs.

    744/5. El recurso fue fundado en fs. 762/6 y fue contestado por la parte actora a fs. 791/3.

  2. Los argumentos desarrollados por el apelante a fin de cuestionar la nulidad declarada no resultan conducentes.

    Así cabe resolver, a poco que se advierta que el letrado ha consentido la totalidad de los fundamentos que llevaron al magistrado a proceder del modo indicado.

    Por lo demás, el hecho de que el actor haya cobrado la suma que le pagó la demandada, carece de idoneidad para alterar la conclusión alcanzada, toda vez que el referido pago fue efectuado en función de un acuerdo diverso a aquel cuya nulidad fue declarada.

  3. En tales condiciones corresponde que la Sala se pronuncie acerca de los restantes tres agravios que trae el apelante: la imposición de costas a su parte, la decisión del sentenciante de dar intervención al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, y la privación –dispuesta por el mismo juez- de efectos al convenio de honorarios entre él y la demandada, alcanzado en el marco del acuerdo en cuestión.

    En cuanto a las costas, esta S. no advierte que los antecedentes de la incidencia de nulidad hayan presentado dificultades en su apreciación, o Fecha de firma: 15/03/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), ANDINO ENRIQUE CESAR Y OTROS c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 6211/2011 #23035371#164625924#20170314093839332 que la cuestión debatida haya dado motivo a discurrir sobre temáticas opinables.

    Fue en tal contexto que el letrado aquí recurrente resultó perdidoso en la controversia de nulidad, por lo que corresponde estar al principio general del art. 68 del código procesal, sin que se adviertan razones para disponer un régimen de costas distinto al fijado en primera instancia.

    Con respecto a la cuestión disciplinaria, no advierte la Sala razones suficientes para apartarse del criterio adoptado en la primera instancia.

    Así se juzga, dado que el a quo no impuso al recurrente sanción de ninguna especie, sino que se limitó a dar la aludida intervención al mencionado Colegio, según temperamento que carece, en sí mismo, de aptitud para generar en el nombrado un agravio actual.

    En...

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