Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Octubre de 2015, expediente CNT 054223/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67966 SALA VI Expediente Nro.: CNT 54223/2011 (Juzg. Nº 42)

AUTOS: “ANDINO DANIEL RAMON C/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de octubre de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 296/202) que hizo lugar al reclamo viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 207I/211 que mereció réplica de la contraria a fs. 216/218. Asimismo, a fs. 207 la accionada cuestiona los honorarios fijados en autos por considerarlos elevados.

La recurrente se queja porque el Sr. Juez “a quo” admitió

la demanda considerando que la incapacidad padecida por el actor (6% -física- y 10% -psicológica-) guarda relación causal con el accidente padecido. Sostiene, al respecto, que se Fecha de firma: 22/10/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA valoró erróneamente la prueba producida en autos, ya que no existe elemento objetivo alguno que permita tener por acreditado el nexo causal entre las afecciones denunciadas y suceso relatado.

Considero que las manifestaciones vertidas no constituyen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado, de conformidad con lo exigido por el art. 116 de la LO, sino una mera expresión de disconformidad con lo resuelto. En ese sentido, la afirmación genérica, pero sin referir efectuar un análisis de las constancias de autos que lleven a refutar los argumentos dados por el magistrado de grado no resulta impugnación suficiente.

No haré lugar a la queja respecto del porcentaje de incapacidad determinado en la instancia anterior, puesto que lo expresado al respecto no cumple con las exigencias del art.

116 de la LO.

En ese orden de ideas, no se hace cargo de las argumentaciones expuestas por el magistrado de grado sino se limita a citar la pericia psicológica obrante en autos sin aportar elementos científicos que justifiquen modificar el decisorio.

Por lo demás, señalo que el método de B. –

principio de capacidad restante- es de aplicación usual...

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