Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Febrero de 2022, expediente CIV 093268/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

93268/2019

ANDINO, C.A. c/ VERCELLI, G.E. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 23 de febrero de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el 20 de diciembre de 2021 que admitió la excepción de incompetencia opuesta el 20 de febrero de 2020 -digitalizada el 6 de mayo de 2021- por la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales,

    apelaron la parte actora -en subsidio- el 23 de diciembre de 2021 y la citada en garantía -lo relativo a la imposición de costas- el 20 de ese mes y año.

    Los memoriales de agravios se incorporaron el 23 de diciembre de 2021 por la parte actora y por la aseguradora,

    mereciendo las réplicas del 1º y 2 de febrero de 2022,

    respectivamente.

    El señor F. de Cámara se expidió a mérito del dictamen presentado el 17 de febrero de 2022, mediante el que propicia que se confirme la decisión apelada.

  2. Se destaca que la cuestión traída a conocimiento mediante el recurso que se interpone no es novedosa pues el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en numerosos casos que guardan analogía con el de autos (conforme, exptes. n°

    74.318/2008 caratulado “Bajos, A.M.c.C., M.G. s/ daños y perjuicios” del 28 de abril de 2009; n° 73.366/

    2009 caratulado “Calderara, M.D.c.K., M.E. s/

    daños y perjuicios” del 9 de septiembre de 2010 y “M., S.F. de firma: 23/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    P. c/ Levato, V.M. s/ daños y perjuicios”, expte.

    n°90080/13 del 13 de julio del 2015).

    De modo que la solución a la que seguidamente se arribará se ajustará a la consagrada en esos precedentes, máxime si en el caso no se han invocado argumentos que inclinen al Tribunal a apartarse del criterio ya asumido, o la existencia de circunstancias que permitan considerar al presente como un caso distinto de los estudiados con anterioridad.

    Siendo así, corresponde recordar que la norma general contenida en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal establece que es competente para conocer en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, principio que encuentra una excepción cuando se pretende la citación en garantía del asegurador (artículo 118, párrafo segundo de la ley 17.418) en cuyo caso podrá

    interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

    Además y como se ha apuntado en los citados precedentes, la ley de seguros no se ocupa de distinguir entre los múltiples domicilios que pudiera tener la aseguradora, ni acuña una nueva definición de éste, por...

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