Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 11 de Febrero de 2009, expediente 14.158/2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juz. 25 - Sec. 49 mab 014158/2008

LOS ANDES DE FALCHETTI S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

REVISION (POR AFIP)

Buenos Aires, 11 de febrero de 2009.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el pronunciamiento dictado en fs. 169/171 en cuanto admitió

    parcialmente la revisión impetrada contra la resolución recaída en los autos principales en la instancia prevista en la LCQ 36, verificándose un crédito a su favor por las sumas de $ 3.859 con privilegio general (art. 246, inc.2,

    LCQ) y $ 685,66 como quirografario, con costas a su cargo.-

    Los fundamentos de la apelación fueron expuestos en fs.

    174/181 y respondidos por la sindicatura a fs. 190.-

    En fs. 205/206 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-

  2. ) Se quejó la recurrente de la decisión adoptada en la anterior instancia por cuanto el a quo no habría merituado todas las constancias emitidas que gozan de presunción de legitimidad y poseen el carácter de instrumentos públicos. Añadió que su acreencia debía ser verificada en su totalidad con los intereses correspondientes conforme la tasa establecida porlos arts. 37 y 52 de la ley 11.683.-

    Liminarmente señálase que el órganismo recaudado reclama una acreencia sustentada en impuestos, aportes y contribuciones debidos a la Seguridad Social, por un total de $ 184.360,03 (capital $ 88.843,61 e intereses y multas $ 95.466,42).-

  3. ) De acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que –para el ámbito nacional-

    consagra el art.12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran –en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta CNCom.,

    esta Sala A, 07.03.06, “O.R. s/ Quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP – DGI”, íd. Sala B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A.

    s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por D.G.I”.; íd. Sala C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s/ Incidente de Verificación de Crédito por Fisco Nacional (DGI)”; íd. íd., 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s/ Conc.

    P.. s/ Inc. Revisión por D.G.I.”; íd. Sala D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s/

    Quiebra”; íd Sala E, 16.9.97, “Walas Ricardo s/ Conc. s/ Inc Revisión por D.G.I”.; íd. íd. 12.8.98, “Quesoro S.A. s/ Quiebra s/ Inc. V.. por M.C.B.A.”; etcétera).

    Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que – a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. CNCom., S.C., 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión por D.G.I.”, íd. íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.

    1. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata –simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos –

      por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre –claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.

      Y cuando esto ocurre, el Fisco –como cualquier otro acreedor-

      está obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar –y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts. 32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si –como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados y boletas de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer –como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. CNCom., S.C., 5.12.90, “Leblon S.A. s/ Conc. P.. s/ Incidente de Verificación por C.A.S.F.E.C.”; 24. 3.00, “A.V.O. S.A.C.I.F.E.

    2. s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por A.F.I.P.”; íd. íd., 3.11.00, “Pellami S.A. s/ Quiebra s/ Inc. de Revisión por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. íd., 26.06.01, “José J.L.

      Lombardi e hijos S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Revisión Promovido por Fisco Nacional”, íd. íd., 25.8.00, “Caterfood S.A. s/ Conc.

      P.. s/ Inc. de Revisión por D.G.I.”, íd. íd., 15.05.01, “Casa Gesell S.A. s/

      Quiebra s/ Incidente de Verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,, íd. Sala D, 8.8.03, “Bellina S.A s/ Quiebra s/ Inc. de Revisión por A.F.I.P.”; etcétera).

  4. ) En tal contexto, apúntase que si bien los certificados emitidos por la AFIP gozan de presunción de legitimidad por imperio del art.

    12 de la ley 19.549, ello no importa...

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