Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Noviembre de 2017, expediente CIV 091682/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados:

A., R.D. y otros c/Zambon, J.M. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) (E..

91.682/2010)

respecto de la sentencia de fs. 614/622 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. ROBERTO PARRILLI -CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 614/622, resolvió hacer lugar parcialmente a las respectivas pretensiones incoadas por los actores, y condenó a J.M.Z. y a su aseguradora “Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada” al pago de una suma de $ 259.200 a favor de R.D.A., la de $ 14.400 para E.I.A.; y la de $176.700 para A.D.A., con más sus intereses y costas.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 67/80, que fuere promovida –el 3 de noviembre de 2010-- por los Sres. R.D.A., por derecho propio, y E.I.A. por sí y en representación de su hijo A.D.A., quien en aquél entonces resultaba ser menor de edad (ver fs. 15). Los accionantes relataron que con fecha 19 de mayo de 2010, R.D.A. circulaba al mando de la motocicleta marca Dadalt, BS 110 cc. (de propiedad de E.I. e iba acompañado de su hermano A.D.. Lo hacía por la Av. S. con dirección Sureste a Noroeste, de la ciudad de Chajarí (Provincia de Entre Ríos) a velocidad reglamentaria cuando, al llegar a la intersección con la calle R.S.P., fueron embestidos por el rodado marca Renault Megane –dominio HBA 419- conducido por el Sr. Z.. Tal evento, Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12299335#192899687#20171129121306759 precisamente, fue el que le habría ocasionado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

  3. Los agravios Contra el pronunciamiento de grado se alzaron ambas partes. La demandada y citada en garantía –que actúan con la misma representación letrada- expresaron agravios a fs. 643/9 los que no recibieron respuesta; mientras que los accionantes presentaron los suyos a fs. 650/660, que fueron contestados a fs. 661/2.

    Tanto el encartado como su compañía aseguradora objetaron la responsabilidad que el fallo de primera instancia les atribuye, como así también, el monto de los rubros establecidos. A su respecto, manifiestan que la sentencia es arbitraria y que carece de fundamento de acuerdo a las constancias de la causa y que sustenta su decisión en una afirmación errónea de la experticia mecánica y de la causa penal. Critican que el a quo no tuvo en cuenta la velocidad con la que la motocicleta se introdujo en la intersección y que se basa únicamente en la prioridad de paso que beneficiaba a los actores al circular por la derecha no advirtiendo que el demandado ya había iniciado el cruce de la bocacalle.

    En base a dichos elementos, concluyó que no existe prueba de la cual pueda afirmarse la exclusiva responsabilidad del demandado en el acaecimiento del siniestro. Finalmente, objetaron la tasa de interés determinada por el Sr. Juez de grado.

    A su turno, los accionantes impugnaron los montos de las partidas indemnizatorias otorgadas por considerarlas exiguas.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; b)

    si correspondiere, la cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y c) la tasa de interés aplicable.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12299335#192899687#20171129121306759 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario establecer los alcances del nuevo texto legal en la situación que nos ocupa.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12299335#192899687#20171129121306759 y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias en lo concerniente a la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió

    que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Pese a ello, por las razones antes expuestas, en este caso Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 30/11/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12299335#192899687#20171129121306759 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR