Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 087570/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113525

EXPEDIENTE NRO.: 87570/2016

AUTOS: ANDERSSON, H.J. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada,

en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 160/067 y fs. 169/171). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 166/vta.);

en tanto la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 170/171).

Se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo desestimó el reclamo por incapacidad psicológica denunciado en la demanda. Objeta la fecha a partir de la cual determinó el sentenciante de anterior instancia se apliquen intereses, y la tasa establecida.

Se agravia la parte demandada por la forma en que aplicó el Sr. Juez a quo las mejoras de la ley 26.773.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

L. cabe destacar que la sentenciante de anterior instancia señaló que: “…tomando en consideración el informe del perito médico glosado a fs. 131/134vta., tendré por acreditado que la actora presenta una incapacidad física del 9,40% de la T.O., vinculado con los reclamos incorporados en el escrito de inicio. A

criterio del suscripto, el dictamen médico luce debidamente fundamentado en base a los conocimientos científico-teóricos del profesional interviniente, por ende en los términos del art. 477 del CPCCN, le adjudico capacidad probatoria. Por otro lado le adjudica una Fecha de firma: 28/02/2019 incapacidad psicológica que valúa en el orden del 8% al respecto me apartaré del Alta en sistema: 12/03/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

dictamen que refiere el galeno pues de las constancias de autos y de conformidad con la magnitud de los acontecimientos que dieron lugar al accidente, morigeraré los mismos en un 5%, resultando en consecuencia una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 14,40% de la T.O…” (fs. 158 vta).

En función de lo expuesto, si bien la parte actora se agravia por el rechazo del reclamo por la incapacidad psicológica; lo cierto es que sólo se desestimó el 50% de ésta. Aclarado ello, cabe señalar que los términos del recurso, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello,

la judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido respecto de la afección psicológica que obra a fs. 131/134, el Dr. Barmaimon sostuvo, en base al psicodiagnóstico y evaluación psicológica de la Lic. R.R.,

que el actor padece un “…Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de Animo Depresivo Crónico DSM-IV.”, y estableció que en función de ello, tiene un 8% de incapacidad (ver fs. 134).

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina del trabajo haya formulado una análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las consideraciones científicas que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida a A. y su vinculación con el infortunio o las secuelas físicas derivadas de dicho evento ni el carácter irreversible de esa minusvalía, pues, no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente,

cuando ello, no es una cuestión que surja del informe psicodiagnóstico al que se remitió.

Por el contrario, el perito médico no ha establecido el carácter “irreversible” del padecimiento psicológico.

Por otra parte, el perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que la “RVAN II” detectada revista carácter irreversible en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que la mera remisión al estudio psicodiagnóstico realizado al actor resulta insuficiente para sustentar ello, toda vez que este último informe, también es pasible de ciertos reparos en orden a su fundamentación.

Digo esto porque la Licenciada R.R. que intervino en su elaboración, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado razones científicas de las que surja patentizado que la afección evaluada,

Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 12/03/2019

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