Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Noviembre de 2019, expediente CIV 049791/2006/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 49791/2006 DE A.M.N.G.c.C.A.M.M. s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 743 (concedido a fs. 744) por los coherederos De Anchorena contra la resolución de fs.

742/742 vta., mediante la cual se rechazó la excepción de pago total, el pedido de sanciones por temeridad y malicia y se mandó a llevar adelante la ejecución hasta hacer íntegro pago a la ejecutante de las sumas adeudadas, con más intereses y costas.

Fundan su apelación en los agravios que esgrimen a fs. 745/747 (reiterados a fs. 748/750).

Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 752/753 por el letrado ejecutante.

  1. Se agravian los coherederos ejecutados por el rechazo de la excepción de pago total oportunamente interpuesta por su parte (v. fs.

    734/737 pto. V), basada en el documento en copia certificada obrante a fs. 730 (recibo de pago de honorarios profesionales). Fundan su queja en que el Sr. Juez “a quo” ha efectuado una errónea interpretación del contenido del documento que da basamento a la defensa opuesta, concluyendo que oportunamente se abonaron la totalidad de los honorarios profesionales al letrado ejecutante.

    Asimismo, se agravian por la imposición de intereses y costas. (Ver fs. 745/747 y fs. 748/750).

  2. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento, es dable recordar que, en el proceso ejecutivo, la documentación que pruebe el pago opuesto por el deudor tiene que emanar del ejecutante, ser de fecha posterior a la de la obligación que se ejecuta y en ella debe Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #14381751#250831792#20191128135623728 existir una referencia concreta y circunstanciada del crédito en cuestión. En efecto, para que el pago pueda servir de base a la excepción prevista por el art.544, inciso 6°, del C.P.C.C.N., debe acreditarse mediante instrumentos de los que surja cuál es la deuda saldada, de modo que no quede duda de que el recibo se refiere a aquella cuya cancelación se pretende.

    Para que un recibo sirva como prueba de la excepción de pago debe indicar cuál es la deuda saldada, la fecha y la firma del acreedor, de modo tal que no quede duda de que se refiere a la deuda...

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