Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Noviembre de 2018, expediente FBB 005980/2016
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5980/2016/CA1 – S.. 1 Bahía Blanca, de noviembre de 2018.
VISTO: El expediente nro. FBB 5980/2016/CA1, caratulado: “ANCHORENA, Carlos
Andrés c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DEFENSA – A.R.A. s/
IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”, originario del Juzgado Federal nro.
2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido por la
demandada a f. 128 contra la sentencia de fs. 123/127.
La señora Jueza de Cámara, doctora S., dijo:
1ro.) A fs. 123/127, la magistrada de grado, en lo que aquí
interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta por C. contra
la Armada Argentina, declarando a su respecto inaplicable el art. 21 del Decreto
1421/2002, y ordenó a la demandada a abonar al actor la suma que resulte de la
liquidación a practicarse en la etapa de ejecución, devengando el interés equivalente a
la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones
comunes de descuento desde la fecha del cese en sus funciones y hasta el efectivo
pago.
Para así decidir, sostuvo que de la normativa en cuestión resulta
claro que tanto la ley como su reglamentación distinguieron entre el personal docente
titular permanente y el suplente.
Que el actor adquirió el carácter de permanente en el cargo de
Ayudante de Docencia
a partir de su designación con fecha 01/01/06. Es decir, que
incorporado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.164, no reúne el
requisito que dispone el decreto reglamentario 1421/2002 en su art. 21 para que
proceda la indemnización requerida.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 21 del
decreto mencionado, consideró razonable que dicha normativa limitara el derecho a
esa indemnización, al personal incorporado a la planta permanente con anterioridad a
la vigencia de la ley, ya que en el régimen anterior no se distinguía especialmente la
situación de los docentes que gozaran de jubilación o retiro de los que no lo hicieren.
Sin embargo, consideró que en el caso particular del actor, dicha limitación constituye
una restricción irrazonable, y que en ese punto resulta aplicable lo resuelto por esta
Cámara Federal en el caso “N., P. c/ Estado Nacional (Ministerio
de Defensa) s/ Impugnación de acto administrativo”, en el sentido que el
comportamiento del Estado tuvo aptitud para generar en el actor una legítima
Fecha de firma: 22/11/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA #28460023#221970060#20181122090313033 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5980/2016/CA1 – S.. 1 expectativa de permanencia laboral que merece la protección del art. 14 bis de la
2do.) Contra dicha sentencia, a f. 128, la demandada interpuso
recurso de apelación; y a fs. 135/141 vta. expresó sus agravios, sobre la base de los
siguientes argumentos:
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Se agravia de lo resuelto por el a quo, en cuanto al derecho
que le asiste al actor a percibir la indemnización del art. 21 de la ley 25.164.
Transcribe la normativa en cuestión y manifiesta que no es razonable que se le aplique
el art. 21 del decreto 1421/02 al Sr. A., toda vez que el mismo carece de
estabilidad.
-
Por su parte, se queja porque el juez entiende que hubo en el
actuar de la Armada Argentina una conducta irrazonable y la encuadra dentro de la
doctrina de los actos propios, sin aclarar la presencia de los presupuestos y requisitos
USO OFICIAL que exige la aplicación de dicha doctrina. Sostiene que el actor supo en todo momento
que por su condición de retirado de la Armada y por cobrar un haber en tal concepto,
carecía de la estabilidad que pretende; el fallo de la CSJN “Ramos, J. Luis…”
(333:311) no resulta entonces aplicable por no ser análogos los hechos ni la normativa
aplicable.
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