Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Mayo de 2019, expediente COM 020096/2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

J. 14 – S. 27

20.096 / 2016

ANCERS S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 24 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución dictada en fs. 1.372/1.374, donde el juez de grado resolvió no homologar la propuesta de acuerdo preventivo presentada en fs. 897 por considerarla abusiva, concediendo a la deudora un plazo de treinta (30)

    días para readecuarla.-

    El magistrado señaló que a la primera quita contemplada en la propuesta -se ofreció pagar el 60% de los créditos quirografarios-, habría que adicionar los efectos derivados de la espera también allí prevista, lo que conllevaría una quita adicional. Apuntó que de homologarse la propuesta, los acreedores quirografarios deberían esperar “dos años para cobrar su primer cuota, y el transcurso de seis años para hacerse del 60% del capital nominal”, al que reputó

    como depreciado a niveles intolerables, ello más allá de los intereses liquidados a la tasa activa del BCRA sobre cada cuota, lo que implicaría que, en consecuencia, el deudor no pagaría realmente el 60% del pasivo verificado, ignorándose así

    elementales principios financieros y, constituyendo -en definitiva-, una ficción, en tanto para estimar cuánto pagaría realmente la concursada sería preciso calcular el valor, a la fecha de la propuesta, de los montos contenidos en esta última, supuesto que no se verificó en el sub examine.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 1.410/1.417,

    Fecha de firma: 24/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28906942#235416576#20190524125038553

    siendo respondidos por la sindicatura actuante en fs. 1.422/1.423.-

  2. ) La concursada se agravió de esta decisión, alegando en lo sustancial,

    que la propuesta presentada en modo alguno resultaría abusiva, teniendo en cuenta la situación financiera de la empresa y las reales posibilidades del pago del pasivo concursal. Indicó que no medió, en el caso, impugnación ni observación alguna por parte de ningún acreedor y que las “consideraciones financieras” efectuadas en la instancia de grado evidenciaban por el desconocimiento del J.ado sobre el negocio empresarial y las puntuales posibilidades financieras de la concursada.-

    Explicó que la “espera” propuesta resultaba, en rigor, “cortísima” (365

    días) y que, por otra parte, el pago del 60% de los créditos quirografarios contemplaba la adición de intereses sobre el saldo resultante, extremos que resultaban más convenientes a la masa de acreedores que “otras propuestas que se han homologado”.-

    Objetó también la mención efectuada en cuanto a la ausencia de cálculos para la determinación del “valor presente” de la propuesta, señalando que en ningún momento se requirió al órgano sindical, quien no objetó los términos de la propuesta, efectuar cálculo alguno como para sustentar lo afirmado por el juez a quo en torno a los valores, tanto “presentes” como proporcionales, de cancelación de los créditos. Precisó que tampoco se le solicitó a la concursada explicaciones tendientes a justificar el sustento “económico” de la propuesta.-

    Apuntó que no se realizó consideración alguna sobre el rol que desempeña la deudora como dadora directa e indirecta de trabajo, puntualizando que la concursada empleaba a más de ochenta (80) trabajadores, lo que no fue tenido en cuenta al momento de rechazar la homologación del concordato.-

    Precisó también que no existieron consideraciones en torno al posible “dividendo falencial” en caso de quiebra y que aquél sería nulo, teniendo en cuenta el crédito privilegiado correspondiente a la AFIP.-

  3. ) En fs. 1.522/1.536 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el rechazo de la homologación de la propuesta por estimarla abusiva, en los términos del art. 52, inc. 4°, LCQ.-

    En dicho dictamen se refirieron los cálculos realizados por la Dirección Fecha de firma: 24/05/2019

    Alta en sistema: 03/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28906942#235416576#20190524125038553

    General de Asesoramiento Económico y Financiero en las Investigaciones (DAFI)

    -entidad integrante del Ministerio Público-, tendientes a determinar el “valor presente”

    de los créditos en orden al contenido de la propuesta, indicando que el mismo ascendería al 26,54% de los respectivos valores, por lo que la quita real sería del orden del 73,46% de los créditos verificados. Se efectuaron asimismo consideraciones en torno a la composición del activo y pasivo de la concursada, señalándose que, ante un eventual escenario de falencia, los acreedores percibirían un dividendo mayor al porcentaje ofrecido por la deudora, ello teniendo en cuenta que el pasivo verificado quirografario destinatario de la propuesta que se pretende aprobar alcanza el importe de $ 3.612.392,64, mientras que el activo de la concursada, valuado al mes de julio de 2018, totaliza el importe de U$S 3.400.000, por lo que el patrimonio de la deuda resultaría prima facie suficiente para cancelar el pasivo en forma total.-

    Por otra parte, la Sra. Fiscal General refirió que el Comité de Control no se encontraría correctamente conformado en lo que hace a la participación de los trabajadores. Explicó que se integró con un solo representante de los trabajadores de la concursada, cuando el art. 42 LCQ expresamente establece que, en la oportunidad de dictarse la resolución de categorización, deben designarse dos nuevos representantes de los trabajadores. En orden a ello, solicitó la conformación de un nuevo comité de control conforme las pautas de la norma concursal citada.-

    En consonancia con ello, planteó la nulidad del pronunciamiento de fs.

    949, donde se autorizó a la concursada en los términos del art. 16 LCQ para gravar con derecho real de hipoteca el inmueble sito en la calle Chascomús N° 5983 de esta Ciudad. Sostuvo que el acto se conformó sin la debida audiencia de los...

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