Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Noviembre de 2023, expediente CIV 015675/2018

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “ANCERI, D.A. contra NORDEL MOVIE SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. CIV 15675/2018),

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro. 5 y nro. 4. Dado que la Vocalía nro. 6 está

actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda iniciada por D.A.A. contra N.M.S. (en adelante, “N.M.”) y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    la suma de $ 1.074.760,01, en concepto de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, más intereses (fs. 280).

    De forma preliminar, explicó que la demanda persigue la reparación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un acuerdo que habrían firmado las partes para la realización de la obra llamada “Bien Argentino” en el teatro CPM Multiescena, propiedad de la demandada.

    En primer lugar, rechazó el argumento de N.M. según el cual la firma inserta en el contrato es apócrifa. Tuvo en cuenta que el director suplente de la accionada reconoció el contrato en la carta documento acompañada como prueba documental. Además, señaló que la pericia caligráfica ratificó la autenticidad de la firma atribuida a N.M..

    En segundo lugar, consideró acreditado que la demandada incumplió el convenio. Afirmó que se probó la clausura del establecimiento teatral a partir de las contestaciones de oficio de la Dirección General de Infracciones y de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Adujo que la clausura constituye una causa de incumplimiento imputable a la demandada en atención a lo previsto en la cláusula nro. 5 del contrato, que establece la obligación de Nordel Movie de Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    cumplir con toda la normativa legal vigente en lo referente a la habilitación de la sala.

    En ese marco, analizó los rubros indemnizatorios reclamados.

    Por un lado, condenó a la demandada a pagar la suma de $

    665.260,01 en concepto de gastos realizados, con más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuentos a 30 días desde la fecha de efectuada cada erogación. Detalló que ello comprende los siguientes gastos: (i) $ 240.000 para pantalla de luces,

    sonido y máquinas de efectos varios; (ii) $ 65.000 para programas, volantes y afiches en vía pública; (iii) $ 1801,01 por conceptos varios (estilista,

    estacionamiento, bebidas, ensayos); (iv) $ 68.459 para vestuario y calzado del elenco; (v) $ 80.000 y $ 90.000 por los servicios de los señores L.S. y M.I., respectivamente; (vi) $ 80.000 de honorarios a músicos, bailarines y tecladista del señor I. y (vii) $ 40.000 por servicios de comunicación y prensa.

    Por otro, rechazó las erogaciones reclamadas en concepto de gigantografía publicitaria; personal de carga y descarga; hotel para el cuerpo de baile y músicos; viajes y comida. Consideró que no fueron acreditados en el expediente.

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Finalmente, estimó procedente una indemnización por lucro cesante. Valoró que, de acuerdo con la cláusula nro. 8 del contrato, la retribución para el accionante asciende a la suma equivalente al 70% de la recaudación o ingresos netos de boletería obtenidos por la realización del espectáculo. Tuvo en cuenta que estaba pactada la realización de dos funciones semanales entre el 15.04.2016 y el 17.05.2016 y que las dos primeras funciones se vendieron en su totalidad. Por ello, condenó a pagar la suma del 70% de la recaudación que se hubiera obtenido de las seis funciones canceladas a sala completa, que, al precio acordado de $ 250, estimó en $ 409.500, con más intereses desde el 7.05.2016 —fecha de la última función cuya realización se vio frustrada debido a la referida clausura del establecimiento teatral— a la misma tasa de interés estipulada para los gastos incurridos.

    Impuso las costas a la demandada en su carácter de vencida.

  2. Los recursos La sentencia fue apelada por el señor D.A.A. a fojas 285 y por N.M. a fojas 287/290. El recurso del actor fue declarado inapelable a fojas 305. Por su parte, N.M. fundó su recurso a Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    fojas 297/300, que fue contestado por la parte actora a fojas 306/312 y por la sindicatura del concurso de N.M. a fojas 316/318.

    La recurrente alegó que el señor M. no firmó el contrato en cuestión. Cuestionó la valoración de la pericia caligráfica realizada por el señor Juez de Primera Instancia, así como la falta de consideración de sus impugnaciones. Sostuvo que la pericia carece de rigor científico, por lo que sus conclusiones no pueden ser tenidas en cuenta. Adujo que la carta documento no puede acreditar la firma del contrato, en particular, teniendo en cuenta la restante prueba producida en el expediente. Señaló que la cláusula nro. 5 no es aplicable porque no surge de un contrato vinculante entre las partes.

    Además, controvirtió los gastos admitidos por el señor Juez de Primera Instancia. Consideró que no están fundados en prueba. Impugnó la pericia contable. Adujo la falta de idoneidad de los testigos y resaltó que el accionante no citó a declarar a intérpretes de la obra. Finalmente se agravió por la imposición de las costas.

  3. La decisión Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

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    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    1. En el recurso bajo estudio, los agravios traídos a consideración de este tribunal se vinculan con la suscripción del contrato que dio lugar a la promoción de la demanda, así como con la extensión del daño emergente derivado del incumplimiento.

    2. En primer lugar, cabe considerar que a fojas 6/10 se encuentra acompañado un contrato por el cual el señor A. se habría vinculado con N.M. para la realización de la obra “Bien Argentino” en las salas del teatro CPM Multiescena, sito en la calle Corrientes 1764. Dicho documento posee una firma atribuida al señor M.M., presidente de N.M., cuya autenticidad es desconocida por la demandada.

      Tal como destacó el señor Juez de Primera Instancia, la perito calígrafa concluyó que la firma que luce en el contrato obrante a fojas 6/10

      pertenece al señor M.F.M. (fs. 124/127).

      Al respecto, cabe recordar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la fuerza probatoria de las pericias debe estimarse en función de la competencia técnica de los expertos, los principios científicos en los que fundan sus conclusiones, y las observaciones e impugnaciones formuladas (art. 477, CPCCN), en aplicación de un razonamiento lógico-valorativo que involucra las reglas de la sana crítica (art.

      Fecha de firma: 28/11/2023

      Alta en sistema: 29/11/2023

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      386, CPCCN). El apartamiento de las conclusiones de los informes no puede hacerse sin razones serias o fundamentos objetivamente demostrativos de que están reñidas con principios lógicos o máximas de...

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