ANCAROLA, CARLOS EDUARDO c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 14 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 046186/2022/CA001 |
Número de registro | 293327 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 14 de marzo de 2023. LEM.-
VISTOS: estos autos 46186/2022, caratulados “Ancarola, C.E. c/ E.N.-AFIP-Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento”; y CONSIDERANDO:
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Que, mediante el pronunciamiento del 20 de octubre de 2022, el Sr. Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el Sr. C.E.A..
En primer término, señaló que en atención a la reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal, el sentenciante no se encontraba obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentaban, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resultaban relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).
Recordó que el actor solicitaba el dictado de una medida cautelar contra la AFIP, por medio de la cual se suspendiera la retención del impuesto a las ganancias que efectuada la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de agente de retención– con relación a su beneficio jubilatorio.-
Sintetizó que, la procedencia de las medidas cautelares estaba subordinada a una estricta apreciación de los requisitos de admisión, los cuales consistían en la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicitaba, y el peligro en la demora, que exigía la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguardaba de la sentencia a pronunciarse no pudiera, en los hechos, realizarse; es decir, que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resultaren prácticamente inoperantes.
Destacó que, para resolver la presente incidencia resultaba de aplicación lo que fuera establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento en la causa “G., M.I. c/ Afip s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, de fecha 26/3/2019.
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Indicó que, si bien era cierto que el Máximo Tribunal sólo decidía en los procesos concretos que le eran sometidos y sus fallos no resultaban obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tenían el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (CSJN, Fallos: 25:364; 307:1094; 316:221; 321:2294; entre muchos otros; v. en el mismo sentido, Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re:
H., E.S. c/ EN – M° Justicia DDHH – Consejo de la Magistratura y otro s/ Medida Cautelar (Autónoma)
, Causa Nº
20.888/2017, del 29/08/2017).
Adujo que, la precautoria requerida debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el peticionante; extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado, en tanto que “[…] no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora,
afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema” (v.
Considerando 11).
Puntualizó que, en autos se encontraba acreditado el peligro en la demora que justificaba acceder a lo peticionado por el actor, por lo cual, correspondía ordenar la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias que efectuaba la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires sobre su beneficio jubilatorio.
Alegó que, sin perjuicio de lo normado por el artículo 5, de la Ley 26.854, que regulaba la vigencia temporal de las medidas dictadas contra el Estado Nacional, el instituto cautelar importaba una actividad preventiva que aseguraba en forma provisoria que el transcurso del tiempo no perjudicara o agravara el menoscabo de un derecho.
De ese modo, y teniendo en cuenta la naturaleza de la presente acción –que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revestía carácter social, conforme fuera expuesto precedentemente (v. CSJN, in re causa “GARCÍA, MARÍA
ISABEL C/ AFIP S/ ACCIÓN MERAMENTE 'DECLARATIVA DE
Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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INCONSTITUCIONALIDAD”, citado, Considerando 11)– estimó
pertinente determinar que la cautela requerida extendiera sus efectos hasta tanto se dictara sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión controvertida.
A continuación, señaló que en punto a la exigencia establecida en el art.10 de la Ley Nº 26.854, dadas las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación (conf. artículo 199, del CPCCN, y Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “E.T. e Hijos S.A. c/ EN Mº Economía Resol 485/05 - AFIP Dga s/Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas), las circunstancias de hecho expuestas y la naturaleza del pleito de la cuestión planteada, resultaba suficiente la caución juratoria prevista en el artículo 199, del Código de rito.
Finalmente, preconizó que la solución adoptada no se veía modificada por la sanción de la Ley nro. 27.617, en atención a que de su lectura, no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.
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Que, contra tal decisión, la parte demandada,
Administración Federal de Ingresos Públicos, interpuso recurso de apelación, en fecha 13 de diciembre de 2022 y expresó agravios en fecha 26 de diciembre de 2022.
Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria en fecha 01 de febrero de 2023.
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Que, en primer lugar, el recurrente aduce que a través de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones al Impuesto a las Ganancias, en los términos allí
desarrollados.
Hace notar que la mencionada reforma vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la presente acción.
Ello así, por cuanto –según sostiene- las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160; 318:342; entre muchos otros) y el proceso debe atender al desarrollo de procedimientos Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 330:5345
y 338:1311, entre otros).
Por lo tanto, según afirma, la pretensión cautelar de la parte actora –basada en cuestiones meramente dogmáticas- no puede prosperar, toda vez que, conforme la Ley nro. 27.617, no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir.
Aduce que agravia a su mandante que se haya convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resultaría idónea a los fines propuestos por su contraparte.
En tal sentido, arguye que el agente de retención ha actuado conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario.
En tal contexto, asevera que el pagador remite directamente el tributo y que, en definitiva, asegura que el reclamo de lo que aquí el actor considera que no debió ser retenido debe seguir el procedimiento administrativo previsto en el art. 81 de la Ley N° 11.683
(t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Alega que la parte actora no planteó, como debió
hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N°
19.549 -general- y, en especial, de la Ley de Procedimientos Tributarios.
Hace notar que en el presente caso no se han analizado las circunstancias con la jurisprudencia que se pretende aplicar,
vulnerando de esta manera el debido proceso.
Efectúa reserva del caso federal.
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Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada interesa destacar que, conforme se desprende del escrito de inicio, el actor inició
la presente acción a los fines de que:
…se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430) y artículos 7 y 8 ley 27617 (sustituyen párrafos cuarto y Fecha de firma: 14/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
36912904#359896362#20230313171613218
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quinto del artículo 30 y del art. 82 inciso c y párrafo cuarto y quinto de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 2019 y sus modif.)…
(sic).
Por otra parte, requirió: “…se le ordene cesar de hacerlo y me reintegre los importes retenidos por aplicación de las normas descalificadas hasta la actualidad, con más sus intereses…” (sic).
En cuanto aquí concierne destacar, solicitó se dicte una medida cautelar a fin de suspender la aplicación de la deducción de la gabela cuestionada respecto de su haber previsional hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.
Ofreció como prueba documental, la detallada en el capítulo VIII de la demanda: i) 4 recibos de haberes de jubilación; ii)
fotocopia DNI; iii)...
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