Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Noviembre de 2021, expediente FBB 004115/2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4115/2016/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 9 de noviembre de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 4115/2016/CA2, caratulado: “ANCARANI,

A.C. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/Suplementos

Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 303, contra la regulación de

honorarios de fs. 300/302.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Que a fs. 300/302 se regularon los honorarios del doctor

C.F.M., por su actuación en una etapa del juicio principal

(interposición de la demanda), parte ganadora, en el doble carácter, por la calidad,

eficacia y extensión de los trabajos realizados y tomando como base económica el

capital excluyendo aportes e intereses conforme el criterio de esta Alzada, en la suma

de $498.881,99 ($8.908.607,04 x 1,40 x 0,12 x 1/3; arts. 6, 7, 9, 10, 19 y 38 de la ley

21.839, de aplicación según art. 7 del Dec. 1077/17).

Luego, por la labor desarrollada en la etapa de prueba y

alegatos, se regularon los honorarios del mencionado profesional en la suma de 500,38

UMA [(750 UMA x 1,40 x 0,17 x 2/3) + (3405,26 UMA x 1,40 x 0,12 x 2/3)]

equivalente al día de la fecha a $2.490.891,64.

Asimismo, se adicionaron a ambas regulaciones el 21% de

acuerdo a la situación del profesional frente al IVA y del 10% para afrontar el aporte

previsional correspondiente.

Contra dicha resolución, apeló por altos la parte demandada.

2do.) Examinada la regulación practicada por la primera etapa,

se advierte que es correcta la base económica tenida en cuenta (capital sin intereses ni

aportes de acuerdo a las liquidaciones agregadas a fs. 253/281 y DEO: 3252494 y

aprobadas a fs. 288 y 300/302).

Así las cosas, en atención al mérito de la labor profesional,

calidad, eficacia y extensión del trabajo, y teniendo en cuenta la naturaleza de la

cuestión debatida, que habitualmente no requiere mayor debate y prueba, estimo que

bajo los parámetros de la ley 21.839, la regulación debe ser confirmada (arg. arts. 6, 7,

8, 9, 19 y 38 de la ley citada).

Fecha de firma: 09/11/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4115/2016/CA2 – S.I.–.S.. 1

Por otra parte, en cuanto a lo estimado por su actuación por las

etapas de prueba y alegatos bajo los parámetros de la ley 27.423, se advierte que es

correcta la base económica tenida en cuenta (v. liquidaciones mencionadas), la

aplicación de la escala prevista en el art. 21 de la ley de arancel y las alícuotas

correspondientes, así como su actuación como apoderado y el resultado finalmente

obtenido.

Sólo corresponde readecuar los honorarios al valor actual de la

UMA fijada por la Ac. CSJN 21/2021, con lo que la suma asciende a $3.082.340,80

(500,38 UMA x $6.160).

3ro.) A las retribuciones que anteceden deberá adicionarse el

USO OFICIAL

10% correspondiente al aporte previsional (ley 23.987 y ley local 6.716) y –de ser

procedente– el proporcional de IVA, de acuerdo a la subjetiva situación que acredite el

beneficiario frente al citado tributo.

Por lo expuesto, propicio y voto: 1ro.) Confirmar la resolución

de grado de fs. 300/302, con la correspondiente actualización del valor del UMA.

2do.) Adicionar a las regulaciones el 10% correspondiente al aporte previsional (ley

23.987 y ley local 6.716) y –de ser procedente– el proporcional de IVA, de acuerdo a

la subjetiva situación que acredite el beneficiario frente al citado tributo.

El señor Juez de Cámara, doctor...

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