Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Febrero de 2023, expediente CSS 052820/1999/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº 52820/1999 Sentencia Interlocutoria AUTOS: “A.E.N. Y OTROS c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

El Dr. M.E.F., apoderado de la Sra. BERLINGIERI DE GARCIA

YOLANDA GREGORIA apela la resolución de fs.1037 que desestima la medida cautelar pretendida por la citada co-actora,

Señala el juzgador que ya se ha expedido sobre la pretensión fondal objeto de la presente causa en los términos de los artículos 166, 195 y siguientes del C.P.C.C.N. y no requiriéndose la ejecución en los términos del art. 258 del C.P.C.C.N. a la medida cautelar solicitada no ha lugar.

Por dicha medida se pretende se decrete la prohibición de innovar respecto del pago del importe correspondiente a Reparación Histórica que se ha incorporado al haber previsional que viene percibiendo la actora a partir del mes de diciembre de 2017.

Señala el apelante que no vino a solicitar el dictado de una medida cautelar como forma de cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, sino porque la demandada viene abonando este concepto por propia decisión, inconsulta con la beneficiaria y lo que peticiona es que no deje de abonar este concepto luego del 31 de Agosto, en virtud de que el plazo ha sido prorrogado.

Sostiene que es un pago extra judicial espontáneo, y que debe computarse a. cuenta del cumplimiento integral de la sentencia que por este proceso se ejecuta.

Destaca que lo único que hace esta parte es solicitar su mantenimiento, hasta tanto la demandada se avoque a producir y colocar al pago la liquidación de la causa en forma íntegra y total.

Alega que la obligatoriedad de aceptar la propuesta efectuada por la A.N.Se.S. y posterior suscripción del acuerdo previsto por la Ley de Reparación Histórica implicaría para el actor tener que desistir de la presente acción, lo que le produciría un grave perjuicio ya que el derecho reclamado en autos tiene mayor alcance que el reconocido por la accionada.

La metodología de determinación y percepción de la Reparación Histórica están expresamente previstos en la ley 27.260.

Las medidas cautelares son, básicamente, instrumentales y subsidiarias, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva, por tanto dictada la misma y en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, el instituto pretendido no resulta aplicable, por lo que no habiéndose reunidos los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N. correspondería desestimar la medida cautelar solicitada (en un sentido similar ver “M.A.J. c/ A.N.Se.S s/ Incidente” del 20/08/2014, M.641.XLVII, Recurso de hecho).

A mayor abundamiento, cabe señalar que he tenido oportunidad de pronunciarme como juez de primera instancia en relación a planteos en torno a la Ley 27.260 en el marco del proceso de ejecución de sentencia–que no implicaron estrictamente medidas cautelares-

en los casos: “P.L.D. c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios” Expte. Nº 25.542/2011;

O.R.A. s/incidente de acuerdo transaccional; L.J. c/ A.N.Se.S.

Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

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s/reajustes varios” Expte. Nro. 106.937/2012 y C.M.L. c/ A.N.Se.S. s/ reajustes varios” Expte Nro. 21883/11, entre otros.

Sin perjuicio de ello, se ha efectuado un examen del Historiado de Liquidaciones de la actora, y se observa que la accionante continua a la fecha percibiendo haber por reparación histórica.

En consecuencia, sin perjuicio de que a mi ver, es improcedente la medida cautelar en este estadio procesal, es abstracto pronunciarse sobre el mantenimiento de una prestación que se está abonando Por lo señalado, se propicia desestimar la apelación y confirmar la resolución cuestionada.

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Disiento con el voto que antecede.

La recurrente peticionó una medida cautelar de no innovar que disponga la prohibición de...

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