Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Octubre de 2016, expediente CNT 035377/2009

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente 35377/2009/CA1 JUZGADO 55 AUTOS: “ANAYA, E.O. c.S. SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral, la que resulta apelada por ambas codemandadas a tenor de los escritos que obran a fs.576/588 y 589/595. La representación letrada de la accionante y los peritos contadora e ingeniero, por su parte, apelan los honorarios que le regularen.

  2. Se agravia la empleadora en cuanto no se hizo lugar en primera instancia al planteo de prescripción realizado. En este sentido entiendo debe confirmarse la sentencia que lo rechaza, bien que por los siguientes fundamentos.

    Esta S. ha compartido el criterio según el cual para poder aplicar dicho instituto lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento. Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, no puede vincularse rigurosamente con la fecha del Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20139763#164089759#20161011082656029 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 35377/2009/CA1 hecho dañoso, en tanto tal pauta inequívoca deja de lado en muchísimas oportunidades la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquel, debiendo considerarse que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado, cuando comprende los alcances del perjuicio derivado del siniestro, así también como de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño, lo que obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la enfermedad, sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configurar el presupuesto legal, la mera posibilidad de esta, ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia. Por ello, el comienzo del plazo de prescripción de la acción es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría, siendo evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen médico) como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir, incapacidad y graduación) (cfr. G. (H)

    R.O. “Proceso Laboral” pág. 189 a 191).

    También se ha dicho que “justamente, y con buen fundamento, se ha sostenido más modernamente la necesidad de atender a las circunstancias que rodean Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20139763#164089759#20161011082656029 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 35377/2009/CA1 la situación de la víctima del daño injustamente sufrido –v.gr. perjuicios que sólo llegan a conocimiento de la víctima tiempo después del ilícito; daños que se suceden con posterioridad al evento dañoso; casos en que la caracterización del ilícito de un acto debe surgir necesariamente de una resolución judicial previa; etcétera. … En definitiva, nuestra Corte de Justicia, que tenía firmemente decidido que en principio la prescripción comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso, ha actualizado sus posturas, exigiendo, a la vez, que el daño se haya producido realmente y que la víctima tenga a tal fecha conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos. A contrario sensu, puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, la ocurrencia por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo. Ello así, siempre y cuando su ignorancia no provenga de su propia negligencia”. (Messina de E.G., comentario al artículo 4037, Código Civil Comentado, Tomo 6B,… páginas 884/885).

    En el presente caso, la demandada pretende que se efectúe el cómputo desde que su parte tomó conocimiento de la afección del actor pero no ha acreditado, a tales fines, que el trabajador fue efectivamente anoticiado de sus dolencias, por lo que ello no puede imputársele a este último, ya que sólo la empleadora contaba con la información de los estudios periódicos que se le efectuaban. En este sentido, y no habiendo constancias de que el dependiente haya podido conocer de su dolencia en su real magnitud, entiendo que corresponde computar el plazo prescriptivo desde la desvinculación (arg. art. 44, párrafo, Ley 24.557).

  3. Por su parte, con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), hago hincapié en que los argumentos que, de manera dogmática, se esgrimen en el escrito recursivo presentado Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por...

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