Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Octubre de 2018, expediente CIV 096030/2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ANASTOPULOS, JOSE c/ CANZIAN, CLARA LILIANA s/ Liquidación de sociedad conyugal - Ordinario

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Expediente N° 96.030/2007.

Juzgado N° 106.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por el actor en los autos: “ANASTOPULOS, JOSE

c/ CANZIAN, CLARA LILIANA s/ Liquidación de sociedad conyugal - Ordinario”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio el Dr.

O.J.A. dijo:

  1. La cuestión litigiosa.

    Persigue el accionante la liquidación de la sociedad conyugal que fuera disuelta en virtud de la sentencia de divorcio de los cónyuges Clara L.C. y J.

    A., dictada con fecha 08 de julio de 2004, según surge de fs. 177/181 del expediente n° 80.503/2001, que para este acto tengo a la vista.

    A fs. 15 la parte actora enumera en el punto III los bienes que, según sostiene, integran la indivisión poscomunitaria.

    Alude sobre el particular a una casa quinta en la localidad de La Reja,

    cuyo terreno, señala, sería de su propiedad. No obstante -sostiene – que la construcción en él existente y demás mejoras han sido efectuadas dentro de la vigencia del matrimonio. De allí la división perseguida.

    En su responde, la Sra. Clara L.C., negó todos los hechos expuestos en la demanda que no reconociera expresamente. Admite que el patrimonio está constituído por el bien que denuncia el actor.

    Sin embargo sostiene que el mencionado no es el único bien ganancial atribuyéndole tal calidad a la edificación donde se asienta la que fuera sede del hogar conyugal, sita en la calle C. n° 3704, C.; a la tenencia accionaria correspondiente a D.A.S., derivada del incremento patrimonial por Fecha de firma: 08/10/2018

    Alta en sistema: 30/10/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    mayores facturaciones, capitalizaciones de reservas, aportes por futuras emisiones y distribución de dividendos ya sea en acciones y/o efectivo; al mobiliario que integran los inmuebles antes descriptos; a la suma depositada en una caja de ahorro existente en el Banco de la Pcia. de Buenos Aires -sucursal n° 30- ; a un vehículo marca Renault 21 –patente VNM750- y otro marca Peugeot 504 –dominio VNM 748-; y a aquellos bienes que pudieren resultar de la prueba a producirse.

    En su mérito reconvino por la ampliación de bienes que señala.

    Al responder el traslado pertinente, el accionante -en sustancia- niega los hechos expuestos por la demandada y ratifica la postura “otrora” asumida. Opone además la defensa de prescripción y compensación, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. Solicita se rechace la reconvención articulada.

  2. Sentencia.

    La sentenciante hizo lugar a la demanda y admitió parcialmente a la reconvención; en consecuencia: Declaró que la comunidad disuelta, se compone de los siguientes bienes que revisten carácter de gananciales: a) la participación accionaria que correspondiera a cada una de las partes a partir de la detentada conforme la Escritura Nro. Trescientos, de fecha 12 de noviembre de 1986, respecto de la sociedad denominada D.A.S., que habrá de determinarse en la etapa de ejecución de la presente; b) los bienes muebles inventariados y descriptos por el perito que se encontraban en los inmuebles sitos en la localidad de La Reja,

    Provincia de Buenos Aires, y en la calle C. de esta Ciudad, al momento de la disolución de la comunidad; c) Reconocer a favor de la comunidad derecho a recompensa por las mejoras acreditadas en el inmueble de la localidad de La Reja,

    Provincia de Buenos Aires, cuyo monto deberá ser calculado en la etapa de ejecución de la presente decisión teniendo en cuenta los parámetros que expuso en el apartado 1) del Considerando III; d) Reconocer a favor de la comunidad derecho a recompensa por las edificaciones acreditadas en la Unidad Funcional Nro. 4 y Complementaria I del inmueble de calle n° 3704 de esta ciudad, cuyo monto deberá ser calculado en la etapa de ejecución de la presente decisión teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados dos y uno del Considerando III; 3) Desestimar las restantes pretensiones contenidas en la reconvención; 4) Imponer en el orden causado las costas de la demanda; y al actor - reconvenido las costas de la reconvención; y 5) Diferir la regulación de los profesionales intervinientes para una vez determinado el monto del proceso en orden a lo dispuesto en el art. 23 de la ley 21.839.

    Fecha de firma: 08/10/2018

    Alta en sistema: 30/10/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. Agravios.

    Dicha decisión es recurrida por el accionante.

    Se agravia, básicamente, en cuanto a la valoración y encuadre realizados por la magistrada. Disiente respecto a la legislación por aquella aplicada; los bienes que quedaron sometidos a la disolución.- Ello así, objeta lo señalado en cuanto a la cotización del inmueble sito en La Reja en la inteligencia de no resultar claro los términos expuestos por la magistrada.-

    Respecto al bien de la calle C.3. objeta la calidad de ganancial otorgada a su construcción; en cuanto a la tenencia accionaria expone no haberse considerado que ha sido cedida por su padre y respecto a la demandada donada por aquel. En cuanto al temperamento asumido con relación a los bienes muebles existentes en la calle C. sostiene que la magistrada omitió recordar que quien vive en él es la parte demandada para quien por hacer uso de ellos tendría un mayor valor. Finalmente objeta lo resuelto en materia de imposición de costas.

    Los agravios fueron respondidos a fs. 655/633 por la parte demandada quien solicita la deserción del recurso y en subsidio, se rechacen los agravios en mérito a los fundamentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad.

  4. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales,

    garantizando de tal forma la defensa en juicio. Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Tales lineamientos son los que, en principio, tengo en cuenta a los fines de considerar el recurso interpuesto.

    Fecha de firma: 08/10/2018

    Alta en sistema: 30/10/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    No obstante a modo excepcional, señalaré puntualmente aquellos agravios que pese a lo expuesto no cumplen -siquiera- en mínima medida con los recaudos establecidos por el art. 265 del CPCC.

    Aclarado ello, la compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúa la agraviada se vincula con cuestiones inherentes al análisis y encuadre jurídico que la sentenciante realiza de la cuestión sometida a su conocimiento.

    No es ocioso señalar que la actividad desplegada por la magistrada encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo actuado desde tal óptica no resulta técnicamente objetable.

    Por otro lado, aun cuando el recurrente...

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