Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 013506/2021

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 13506/2021/CA1

EXPTE. Nº CNT 13506/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87107

AUTOS: “AÑASCO, A.O. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 20/03/2023, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte demandada apela a tenor del memorial digital de fecha 30/03/2023, escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato.

    Los agravios de la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, la valoración de la prueba pericial médica. En este sentido, sostiene en cuanto al aspecto físico, que el perito médico no se ajustó a las disposiciones contenidas en el Baremo del decreto 659/96 porque omitió informar si la movilidad articular que describe por la afección del hombro derecho es activa o pasiva.

    En relación a la esfera psíquica, aduce que el experto no analizó la personalidad de base del actor, por lo que no es correcto concluir que el daño psíquico determinado haya derivado en forma exclusiva del infortunio de autos. Por último, cuestiona la fecha de cómputo de los intereses pues afirma que –en forma opuesta a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha del alta médica.

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 26/06/2019, cuando al transportar una zorra con envases lácteos de un peso aproximado de 400 kg, la misma volcó y siendo que el actor se encontraba sosteniéndola con el miembro superior izquierdo, le provocó un importante dolor en su brazo y hombro izquierdo, así

    como también una posterior intervención quirúrgica.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En este sentido, el perito médico, respecto al aspecto físico, dictaminó en su informe digitalizado con fecha 23/09/2022, que el actor presenta limitación funcional de hombro izquierdo por lesión traumática de los tendones supraespinoso y subescapular, lo cual le genera una minusvalía del 16% de la t.o.

    Cabe señalar que el experto para arribar al diagnóstico, además de efectuar la evaluación semiológica del trabajador, tuvo en cuenta el estudio complementario realizado al accionante (RMN de hombro izquierdo).

    A su vez, de la prueba pericial médica surge que el perito dio cuenta del déficit funcional generador de incapacidad a nivel de su hombro izquierdo: abdoelevación:

    80º/150º (5%); aducción 20º/30º (1%); elevación anterior 80º/150º (4%); elevación posterior 10º/40º (2%); rotación interna 30º/80º (1%); rotación externa 60º/90º (3%).

    Por lo tanto, dicha incapacidad -en forma contraria a lo manifestado por la aseguradora en su memorial- fue determinada por el experto conforme el Baremo de uso obligatorio del decreto 659/96, por cuanto los criterios de evaluación allí utilizados se corresponden con los contemplados por la norma.

    Luego, en lo que concierne a la incapacidad psicológica, la queja tampoco podrá

    prosperar.

    En efecto, en el informe pericial médico, el experto -luego de la inspección clínica realizada y con base en los estudios psicodiagnóstico y baterías de test- determinó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con componentes ansiosos y depresivos que le produce una incapacidad del 10% t.o.

    En este aspecto, explicó que las lesiones físicas que padece el accionante le dificultan desarrollar sus tareas y actividades habituales que, sumado a la incertidumbre con respecto a su futuro laboral, los temores por volver a lesionarse y el percibirse disminuido, han generado un deterioro psicológico en el actor, convirtiéndolo en un sujeto pasible de recibir un tratamiento psicoterapéutico especializado.

    Por lo tanto, concluyó que como reacción al violento e inesperado impacto traumático sufrido por su integridad corporal, el Sr. A. desarrolló un estado de angustia, alteraciones en la...

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