Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 207 p 478-488.

En la ciudad de Santa Fe, a los quince días del mes de junio del año dos mil cinco, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.,a finde dictar sentencia en los autos caratulados 'ANANIA, H.B. contra MUNICIPALIDAD DE GRANADERO BAIGORRIA -Recurso Contencioso Administrativo Ley 10.000- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD', (Expte. C.S.J. n/ 134, año 2002). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., G., S. y G..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

La materia litigiosa puede resumirse así:

1.1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil yComercial N/ 2 de la ciudad de Rosario, H.B.A. promovió recurso contencioso administrativo sumario (ley 10.000) contra la Municipalidad de Granadero Baigorria y/o contra quien en definitiva resulte responsable funcional de violaciones a disposiciones administrativas locales que lesionan sus intereses difusos ambientales.

Enunció los presupuestos atinentes a la legitimación activa y pasiva, se explayó acerca de la admisibilidad del recurso haciendo hincapié en la inexistencia de otras vías de impugnación y afirmó también que en la especie no podía juzgarse operada la caducidad (art. 3, ley 10.000).

Luego relató los antecedentes del caso.En esa tareanarró que el 25.1.1979 la Municipalidad de G.B. dictó resolución en el expediente administrativo N/ 4689-5-R-78, iniciado por un grupo de vecinos con el objeto de que se les autorizara a realizar un emprendimiento para la preservación de la zona comprendida en el sector delimitado por las calles Urquiza al Norte, R. al Sur, Salta al Oeste y el Río Paraná al Este, incluyendo las arterias referidas y la zona contigua de barrancas y playa.

Dijo que los motivos fundantes de la decisión municipal radicaban en el interés municipal en preservar las modalidades urbanísticas del sector; la protección de la forestación existente; el fomento de deportes acuáticos y, en general, alentar todas aquellas gestiones tendentes a alcanzar las finalidades conservacionistas para la protección integral de esa reserva natural.

Destacó que de los considerandos de la resolución se desprendía el interés en la preservación, custodia y mantenimiento de la zona de playa por conformar un entorno natural de singular belleza; la intención de promover una actitud de defensa contra las depredaciones que se pudieran cometer contra bienes del dominio público y realizar la adecuación de todos los proyectos con los principios ecológicos que informan la teoría moderna sobre urbanismo.

Siguió diciendo que, con base en esas consideraciones, se aprobó la resolución mencionada la que declara como reserva natural a la zona ya individualizada, autoriza a los peticionantes para actuar en procura de los fines reseñados como también los faculta para desempeñarse como permisionarios de uso del dominio público en playa y balneario, aprueba la zonificación del sector de acuerdo al plano presentado por los solicitantes a quienes, además, autoriza la realización de distintas obras (reconstrucción de escalera de acceso a la playa, construcción de veredas de lajas, de mejorados bituminosos, la iluminación del sector de playa, etc.) y la tramitación por ante las autoridades nacionales de los dispositivos jurídicos que aseguren el carácterde reserva natural (arts.

1 a 6).

A renglón seguido reseñó los estatutos de la Asociación (en formación) entre los que destacó los siguientes objetivos: propender al mantenimiento de las reservas naturales del lugar frente a cualquier intento de destruir su valor paisajístico; propender al mejor uso de la ribera, auspiciando las actividades náuticas (principalmente navegación a remo y a vela, etc.); proteger la forestación existente en el lugar; evitar la tala, poda o extracción de arboleda; impedir la realización de pavimentos de hormigón.

Consignó también el actor que el régimen legal aplicable en la zona delimitada sería el instituido por la citada resolución municipal, junto a los Estatutos de la entidad en formación y las normas nacionales y provinciales correspondientes a la incumbencia del sector que, por el artículo 1 se declaró 'reserva natural', a la que, a partir de su sanción, se suma la ordenanza municipal 1095/92 sobre protección general del medio ambiente en el Municipio. Dijo asimismo que la'reserva natural playa Granadero Baigorria' es una área natural protegida integrada al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas según la publicación editada por la Administración de Parques Nacionales en la que se lo cataloga como 'paisaje protegido'.

Puntualizó que existe una perfecta coherencia entre lo normativo y lo dictaminado por la autoridad científica pero que, sin embargo, prácticamente todo el proceso ulterior se orientó a conformar un club privado que nada tiene que ver con las finalidades propuestas por las autoridades municipales y por la entidad privada permisionaria, prueba de lo cual, a su criterio, lo constituyen la resolución 337792 y la ordenanza 1325/93 que ampliaron las facultades 'privatizadoras' y el plazo del permiso hasta el año 2030.

Seguidamente, denunció las infracciones que motivan el recurso, las que pueden sintetizarse así:

  1. Permiso de uso de bienes públicos provinciales (playa y barrancas). Su cerramiento.

    Impacto ambiental.

    Sostuvo, en lo esencial, que la Municipalidad otorgó un permiso de uso sobre bienes públicos provinciales, como son la playa y riberas, sobre los que carece de jurisdicción, legislando indebidamente sobre materia federal atribuida al Congreso de la Nación (art. 67, inc. 11 -hoy 75, inc.

    12- y 31 de la Const. nac. y art. 2340 del C.. C..).

    Aseguró que era menester la concurrencia de la Nación y de la Provincia para extender la reserva natural a bienes públicos de dominio provincial y jurisdicción concurrente entre Nación y Provincia toda vez que en ningún momento las barrancas y playas han sido colocadas bajo jurisdicción municipal (art. 2344 Cód. C.. y 44 de la ley pcial. 2756), lo que a su vez traduce la violación del régimen municipal previsto en la Constitución provincial (art. 106).

    Expresó que con las violaciones a las normas locales citadas (y a otras de mayor jerarquía) se lesionan intereses difusos de los habitantes de la Provincia, pues se impide el uso público de bienes que conforman el medio ambiente natural de la Provincia. El cerramiento de la zona de playa y riberas con alambradas impide el ingreso libre del público y deviene, por ende, en un acto ilegítimo tanto por carecer de facultadespara hacerlo comopor desnaturalizar lacondición jurídica que poseen los bienes públicos.

    Recordó, con apoyo autoral,que los ríos navegables (comprendidas riberas y playas), son de dominio...

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