Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 021971/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

21971/2023 AMX ARGENTINA SA c/ EN-M ECONOMIA (EX

18705819/20 - DISP 783/22) s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR -

LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, de agosto de 2023.- MST

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2022-783-APN-DNDCYAC#MDP de fecha 29 de agosto de 2022, el señor Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma AMX ARGENTINA S.A.

    sanción de $1.500.000, por infracción a los artículos y 19º de la Ley Nº 24.240, toda vez que incumplió los deberes de seguridad y el de mantener las condiciones del servicio de telefonía celular conforme a las cuales habían sido convenidas con el denunciante.

    1. efecto, se indicó: que las actuaciones se iniciaron el 25

    de marzo de 2020 en virtud del pedido efectuado por la Dirección del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo a fin de iniciar sumario en los términos de la Ley Nº 24.240; que, por reclamo nº 4881456, el señor F.A.-. 21.912597-

    denunció que era titular de un paquete financiero del banco Santander y que, entre el 16/01/2020 y el 21/01/2020, terceras personas ingresaron a su home banking accediendo a sus cuentas bancarias disponiendo de su dinero y que ello sucedió por cuanto la firma CLARO –proveedora de su servicio de celular- entregó a un desconocido su chip personal, lo que ocasionó además del bloqueo de su línea por un día, el acceso a todas sus claves bancarias, habiéndose realizado compras con las tarjetas de crédito y débito; que se imputó

    a la firma presunta infracción a los artículos 5º y 19º de la Ley Nº

    24.240 toda vez que, en el marco de la prestación del servicio de telefonía celular, habría incumplido con el deber de seguridad,

    protección y condiciones de la prestación del servicio conforme las cuales había convenido con el denunciante, por cuanto habría entregado el chip de su celular (sim card) a una tercera persona, lo que provocó el acceso indebido a sus cuentas bancarias.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Y, al respecto, se tuvo en consideración: que, al no efectuar descargo, la sumariada no ha desvirtuado lo denunciado ni las constancias documentales agregadas al expediente; que, para visualizar la falta al deber impuesto en el artículo 5º, se destacó que la empresa AMX no prestó el servicio en las condiciones exigidas en la norma toda vez que la inobservancia a los deberes de seguridad tuvo como consecuencia directa un perjuicio para el usuario denunciante; que no hay controversia respecto al hecho que lo generó

    –se puso de resalto que de la documental agregada surge el reconocimiento efectuado por la empresa en tanto expuso que, a pedido del titular, la línea fue suspendida por robo en fecha 16/01/2020 y que ese mismo día verifica que la SIM CARD fue repuesta en el centro de atención F. procediendo a la reconexión de la línea, no obstante en fecha 17/1/2020 se apersona el titular al centro de atención P. y se procede nuevamente a la suspensión de la línea ya que menciona no haber sido él quien retiró la sim card anterior de la central de F. y que en esa oportunidad se otorga un nuevo chip y se reconecta el número a pedido del titular- y; que el hecho de haberle hecho entrega del chip a un tercero ajeno al titular del servicio revela la vulnerabilidad del procedimiento que maneja la empresa.

    Por otra parte, se señaló: que la configuración de la conducta descripta en el artículo 19º es una consecuencia directa del incumplimiento detectado al artículo 5º; que la empresa no cumplió

    con la prestación del servicio conforme lo convenido con el usuario (denunciante) toda vez que no le hizo entrega del chip (sim card) a éste; que la conducta se agrava teniendo en cuenta que, en la actualidad, el teléfono móvil moderno o smartphone es el medio más importante de una persona en tanto constituye una herramienta utilizada no solo para comunicarse sino para recibir información,

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    21971/2023 AMX ARGENTINA SA c/ EN-M ECONOMIA (EX

    18705819/20 - DISP 783/22) s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR -

    LEY 24240 - ART 45

    orientarse en una ciudad, efectuar operaciones bancarias, pagar,

    cobrar, pedir un turno al médico, entretenerse, entre otros cientos de usos.

    Se precisó que, a los fines de cuantificar la sanción,

    corresponde valorar la conducta de la empresa, utilizando la ecuación en virtud de la cual se establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al prestador y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (art. 1725 CCyCN).

    En tal orden de ideas, se observó que la conducta desplegada por la empresa afecta el derecho a la protección de sus intereses económicos, especialmente receptado en la Constitución Nacional (art. 42), y la consecuencia directa de ello no solo es el incumplimiento del servicio contratado, sino el tiempo perdido por el consumidor para obtener el restablecimiento de sus derechos.

    Y, por último, se consignó que te tiene particularmente en cuenta: la posición del infractor en el mercado de las telecomunicaciones, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, el grado de desinterés y apatía mostrado en la resolución del conflicto, el desmedro de los derechos del denunciante y la generalización de las conductas reprochadas así como también el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria.

  2. Que AMX ARGENTINA S.A. interpuso –en los términos del artículo 45º de la Ley Nº 24.240- recurso de apelación contra el acto administrativo precedentemente individualizado.

  3. Que, por escrito de fecha 4 de mayo de este año, el Estado Nacional contestó el recurso directo articulado en autos.

  4. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09

    y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018, “TELEFONICA MOVILES

    ARGENTINA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -

    ART 45”, del 30/09/2020; entre otros).

  5. Que, por cuestiones de orden procesal, corresponde considerar en primer término el agravio formulado que postula que efectivamente se presentó el correspondiente descargo y que aquél no fue tenido en cuenta.

    Al respecto se debe señalar que, según la teoría de la subsanación, los vicios o deficiencias observados en el procedimiento administrativo pueden ser subsanados mediante el ejercicio pleno de la defensa en sede judicial, incluso se ha admitido la posibilidad de "desplazar" el derecho de defensa a una etapa posterior a la resolución del caso, siempre que medie la posibilidad de atacar tal Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    21971/2023 AMX ARGENTINA SA c/ EN-M ECONOMIA (EX

    18705819/20 - DISP 783/22) s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR -

    LEY 24240 - ART 45

    resolución para hacer efectivo el ejercicio de aquel derecho (confr.

    esta Sala, in re: Causa Nº 17473/2021, “CIRCULO DE INVERSORES SA

    UNIPERSONAL DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ EN-M

    DESARROLLO PRODUCTIVO (EX 94588433/19 - DISP 282/21) s/

    RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45”, del 3/11/2022).

    En tal orden de ideas, esta Sala ha recordado la necesidad de que la declaración de la nulidad de un acto del procedimiento se encuentre precedida por una justificación por parte de quien la invoca, fundada en una lesión a su derecho de defensa que no pueda ser subsanada en una instancia jurisdiccional posterior, toda vez que el instituto de la nulidad es de interpretación restrictiva y no procede en los supuestos en los que, no obstante su irregularidad, ha cumplido el fin para el cual fue dictado (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 17473/2021, cit.; “Citricola Ayui SAAICC TF 25929- A c/DGA”,

    Causa N° 36.790/2016, del 8/09/2017 y; “Kimberly Clark Argentina SA (TF 32331-A) s/recurso directo de organismo externo” Causa Nº

    89475/2018, del 4/11/2020).

    De allí que, en principio, no cualquier irregularidad de un acto procesal determina su nulidad, si de ella no resulta una afectación sustancial al derecho de defensa del interesado (confr. esta Sala, in re: Causas Nº 17473/2021, “Citricola Ayui SAAICC TF

    25929- A c/DGA” y “Kimberly Clark...

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