Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 027001/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 27.001/22

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.-

VISTOS: estos autos, caratulados “AMX Argentina S.A.

Sematryn S.A. c/E.N. – M° Desarrollo Productivo (Exp. 41548305/19)

s/recurso directo - ley 24.240 - art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-619-APN-DNDCyAC#MDP, del 27 de agosto de 2021, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma “AMX Argentina S.A.” (en adelante, “AMX” o “CLARO”) una sanción de multa por la suma equivalente a $600.000 (pesos seiscientos mil) por infracción al art. 4° de la Ley de Defensa del Consumidor nro. 24.240 (en lo sucesivo, “LDC”) –ver Parte IV

    del expediente administrativo, págs. 1/9, conf. numeración del archivo en formato “pdf”, a la que, según corresponda, se referirá de aquí en más–.

    Para decidir de ese modo, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, tras efectuar una reseña de lo acontecido durante el desarrollo del trámite del expediente administrativo,

    puso de resalto que en tales actuados se le imputó a la citada firma la presunta infracción al art. 4° LDC, toda vez que la información suministrada al denunciante no habría sido clara ni detallada, respecto a las condiciones de comercialización del servicio brindado, toda vez que la leyenda “MARZO con abonos al 50% por 18 meses, y ABONO CONTROL: $650

    final” podría interpretarse por aquel en el sentido de que su abono mantendría el valor de $650 por 18 meses, y no que el valor final de su abono por 18 meses, se encontraba sujeto a eventuales variaciones de precio, en la medida en que los abonos incrementaran su valor.

    Ante ello, recordó que el art. 4° LDC prevé que el proveedor está

    obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, y que esa información debe ser siempre gratuita para el consumidor.

    A su vez, luego de indicar las facultades que le asigna el artículo 45 LDC, afirmó que el procedimiento llevado a cabo resultó ajustado a derecho, en tanto se habían especificado los hechos verificados y las disposiciones infringidas, otorgándole a la emplazada el plazo de cinco días para que efectuase su descargo y ofreciera prueba.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Seguidamente, procedió a dar respuesta a las cuestiones articuladas por la empresa en su descargo.

    Así, en cuanto al planteo relativo a que la información suministrada por el vendedor al consumidor fue clara en cuanto a que la bonificación sólo alcanzaba al 50% del valor del plan durante 18 meses,

    comenzó por puntualizar que quien resuelve no está obligado a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo tomar en cuenta aquellas que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente las divergencias.

    Sobre esa base, puntualizó que aun cuando la encartada quisiera trasladar sus falencias del deber de informar a la falta de entendimiento del denunciante, la conducta adoptada por la empresa no cumplía con los estándares establecidos en la norma consumeril.

    Precisó que, en efecto, la emplazada reconoció saber que a partir del 1/4/19 el mismo abono costaría $1350 ($675 con el 50%), no obstante hizo un ofrecimiento por $650 el 25/3/19, el que fue aceptado por la empresa el 30/3/19, informando que el traspaso del denunciante a CLARO se efectuaría el 2/4/19.

    En otras palabras, aseveró que la empresa, a sabiendas de que el denunciante accedería al servicio en el mes de abril, rigiendo el abono de $1350, promocionó e informó en consecuencia una oferta de concreción imposible, ya que el nuevo cliente nunca iba a serlo durante el mes de marzo como para acceder al beneficio.

    En cuanto a la postulación de la empresa referente a que ya había informado a sus clientes el aumento que se produciría a partir del 1/4/19 con la antelación requerida por la normativa del consumidor,

    manifestando que el denunciante no era cliente de la empresa en el espacio de tiempo de que se trataba, circunstancia que la autoridad de aplicación estimó como irrelevante a los fines de desvirtuar la conducta reprochada.

    Ello así toda vez que, conforme explicó, lo que se reputa en infracción al art. 4° LDC es el hecho de no haber brindado información detallada respecto de las condiciones de comercialización del servicio ofrecido por cuanto la leyenda “MARZO con abonos al 50% por 18 meses,

    y ABONO CONTROL: $650 final” podría ser interpretada o entendida por el denunciante, como efectivamente lo entendió, es decir, que su abono Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 27.001/22

    mantendría el valor de $650 por 18 meses, y no que se encontraba sujeto a eventuales variaciones de precio, en la medida en que los abonos incrementasen su valor.

    Agregó que el hecho de que el cliente hubiese firmado los Términos y Condiciones del servicio, que es donde tomó conocimiento de todo lo relativo a las condiciones de comercialización del servicio, no la eximía de reproche dado que, lo que se había puesto bajo la lupa fue el mensaje de WhatsApp enviado al denunciante, que fue lo que desencadenó en la denuncia por ante el COPREC y, consecuentemente, la infracción de que se trata.

    Asimismo, especificó que tampoco la eximía de responsabilidad la circunstancia de haber expedido notas de crédito por $25 al denunciante con posterioridad a su reclamo, puesto que la infracción se configura cuando la empresa no informa de manera clara y detallada las condiciones de comercialización del beneficio promocionado, vulnerando los derechos del denunciante en el marco del contrato de consumo que los vinculó.

    Respecto de esto último, recordó que la LDC prevé el principio en virtud del cual se establece una ventaja de la que goza el consumidor cuando existen dudas sobre las cuestiones inherentes al contrato que lo vincula con el proveedor y/o a la normativa vigente.

    Adujo que, a ello, cabía sumarle la circunstancia relativa a que el contrato de telefonía celular es de “adhesión” y de “consumo”, en tanto existe adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y además un servicio prestado a un consumidor final; lo que determina que tanto a la ley como al contrato que vincula a las partes debe dárseles el sentido que favorezca al consumidor (arts. 42 C.N. y 3 y 37 LDC).

    Luego de formular una serie de consideraciones relativas al derecho a la información de los consumidores y usuarios -remarcando,

    entre otras cuestiones, su jerarquía constitucional- recalcó que en la etapa precontractual la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí, y a las condicione económicas y jurídicas de la contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y, por tanto, plenamente eficaz.

    Por lo demás, indicó que la conducta desplegada por la empresa afectó el derecho a ser informado y su consecuencia directa no solo era el Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    incumplimiento del servicio sino el tiempo perdido por el usuario para obtener el restablecimiento de sus derechos.

    En consecuencia, estimó que cabía tener por acreditada la infracción al art. 4 LDC, todo lo cual hacía pasible a la firma sumariada de la sanción prevista en el art. 47 de dicho cuerpo normativo, la que procedió

    a fijar en el monto antes referido.

    Para ello, sostuvo que la misma no podía considerarse arbitraria si se fijaba dentro de los márgenes previstos en la ley, como así tampoco irrazonable si se tenía en cuenta, al efecto, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido y el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho; así como su carácter disuasivo para las demás empresas.

    A su vez, tuvo en especial consideración que AMX es una empresa de gran participación en el mercado de telefonía celular, y que a su conocimiento y experiencia en la materia le corresponde una mayor diligencia y valoración de la previsibilidad de las consecuencias de las ofertas que realiza (conf. art. 1725 CCCN).

    También estimó “…la conducta de total desapego al régimen tuitivo de consumo (…) con total displicencia en el proceso que se trata”.

    Por último, advirtió la obligación de la sancionada de publicar tal resolución condenatoria –sanción accesoria–, a su costa, en la forma prevista en el art. 47 LDC, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse y,

    asimismo, el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que, contra esa disposición, AMX apeló y fundó su recurso en los términos del art. 45 de la Ley nº 24.240 (ver expte. asociado “Ex-2021-

    86355787- -APN-SCI#MDP”).

    De manera preliminar, la firma recurrente sostiene que la autoridad de aplicación prescindió de manera total tanto de las manifestaciones que efectuara al momento de presentar su descargo como así también de las constancias que acompañara en esa oportunidad, en particular del contrato que suscribiera con el denunciante, del cual surgen los términos y condiciones del servicio. A su vez, afirma que al momento de Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado...

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