Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Noviembre de 2019, expediente CAF 077974/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 77974/2016; AMX ARGENTINA SA c/ EN-M COMUNICACION Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO FG En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “AMX Argentina S.A. c/ EN-Mº Comunicación y otro s/ Proceso de conocimiento”, Expte. Nº 77.974/2016, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara Doctor S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Juez subrogante del Juzgado Nº 3 del fuero, y obrante a fs.

    124/129vta. de estos autos, (i) rechazó la defensa de prescripción formulada por la firma actora; al mismo tiempo que, (ii) rechazó la demanda interpuesta por AMX Argentina SA contra el Ministerio de Comunicaciones de la Nación y contra la ex Comisión Nacional de Comunicaciones (en adelante, CNC; hoy denominado Ente Nacional de Comunicaciones –ENACOM-), y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 2016-293-APN-MCO dictada por el Ministro de Comunicaciones con fecha 3/8/2016, como así también la Resolución Nº 2822, dictada por el entonces Interventor de la CNC con fecha 31/7/2006, en cuanto le aplicaron a la firma actora tres multas en pesos equivalentes a quinientas mil unidades de tasación (500.000 UT), cada una, por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 20, 41 y 44 –

    respectivamente- del Reglamento General para la Prestación de los Servicios de Comunicaciones Móviles (en adelante, RGPSCM). (iii)

    Impuso las costas a la parte actora vencida, en los términos del artículo 68, primer párrafo, del CPCCN.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, apuntó que, con fecha 27/9/2004, la señora M.M. realizó una denuncia contra CTI Móvil SA por servicio deficiente, cuestionando el funcionamiento del servicio en razón de que Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29219604#244734707#20191105123742854 las comunicaciones se entrecortaban y de que le retiraron el crédito sin previo aviso; denuncia que fue ampliada con posterioridad, por inconvenientes con su línea telefónica, por lo que tomó intervención la CNC, organismo que dictó la Nota Nº 172/05, mediante la cual imputó a CTI PCS SA -hoy denominada AMX Argentina SA- el incumplimiento de los arts. 20, 41 y 44 del RGPSCM.

    Rememoró que, con fecha 22/8/2005 se dictó la Resolución (CNC) Nº 2822, que dispuso: (i) en su artículo 1º, sancionar a CTI con una multa en pesos equivalente a 500.000 UT por incumplimiento del art. 20 del RGPSCM; (ii) en su artículo 2º, imponer otra multa igual a la anterior, por violación del art. 41 del mismo Reglamento; (iii) en su artículo 3º, imponer otra multa igual a las anteriores, por incumplimiento del art. 44 del RGPSCM; (iv) en sus artículos 4º y 5º, intimar a CTI a que acredite ante la CNC haber solucionado los inconvenientes denunciados, como así también para que acredite en la cuenta correspondiente a la línea Nº 5408-9752, los créditos que la señora M. denunció haber consumido como consecuencia del mal funcionalmente del servicio, respectivamente; (v) en su artículo 6º, aplicar a CTI PCS SA una multa diaria en pesos equivalente a 15.000 UT a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días hábiles otorgado para el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto.

    Continuó relatando que, con fecha 9/9/2005 la firma CTI PCS SA interpuso recurso de reconsideración y de alzada –en subsidio-

    (v., fs. 42/49, exp.adm.), y que, frente a la baja del servicio realizado por la señora M.(., fs. 53/54 y 55/56, exp.adm.) y previo dictamen de asuntos jurídicos (v., fs. 63/69); la Comisión Nacional de Comunicaciones dictó la Resolución (CNC) Nº 402 con fecha 3/2/2006, mediante la cual dejó sin efecto el art. 4º de la Res. (CNC) Nº 2822, tuvo por incumplido el art. 5º de la misma, y aclaró que a fin de dar íntegro cumplimiento con el reintegro del citado art. 5º no resultaba procedente que se acreditara el importe pertinente en la cuanta de la denunciante, y que la multa diaria establecida en el art. 6º se aplicaría hasta que CTI Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29219604#244734707#20191105123742854 Poder Judicial de la Nación 77974/2016; AMX ARGENTINA SA c/ EN-M COMUNICACION Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO acreditare ante la CNC el efectivo cumplimiento del art. 5º. En ese orden, y previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (v., fs. 82/87, exp.adm.), el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictó la Resolución Nº 1394, de fecha 31/7/2006, por la que rechazó el recurso de alzada interpuesto en subsidio por CTI PCS SA –contra la Resolución (CNC) Nº 2822-, ordenando ejecutar las sanciones allí previstas en caso de incumplimiento (v., fs. 92/98, exp.adm.).

    Observó que, posteriormente, con fechas 16/3/2006 y 15/2/2007, la empresa CTI Móviles efectuó sendas presentaciones (v., fs.

    106/107, y 150/162) ante la CNC comunicando haber realizado un crédito -una por cada presentación- en la cuenta de la línea prepaga de la señora M. por un importe de 29,50.-, como así también poniendo en conocimiento que dicha situación fue comunicada a la denunciante. Al mismo tiempo, hizo notar que, en respuesta a dichas presentaciones, el Área Económica y Financiera de la CNC sostuvo, con fechas 29/9/2006 y 2/11/2007, que las impresiones de pantalla acompañadas no eran documentos válidos para dicha acreditación (v., fs. 123/124, y 167/168).

    Finalmente, destacó que el Ministerio de Comunicaciones dictó la Resolución Nº 2016-293-E-APN-MCO, de fecha 3/8/2016 (v., fs. 183/185), donde dispuso rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CTI PCS SA contra la Resolución Nº 1394.

    Paso siguiente, reseñados los antecedentes, indicó que las resoluciones cuestionadas provenían de organismos estatales y, como tales, gozaban de presunción de legitimidad, al mismo tiempo que fueron dictadas dentro de las facultades de fiscalización y verificación de la CNC. Especificó que la actora tuvo oportunidad de formular su descargo y ofrecer la prueba pertinente, que según la autoridad de aplicación consistía en adjuntar una lista de la línea de la que surgiese la acreditación del saldo en cuestión; y, al respecto, precisó que dicha circunstancia no fue cumplida por la actora, ni en sede administrativa ni en sede judicial.

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA...

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