Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 19 de Octubre de 2017, expediente CAF 035178/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 35178/2010 AMX ARGENTINA SA c/ GOBIERNO CIUDAD AUTONOMA DE BS AS-DTO CABA 934/07 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “AMX Argentina S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires – Dto.

CABA 934/07 s/ Proceso de conocimiento”, expte. 35.178/2010, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. Dado que vuelve a conocimiento de éste Tribunal la presente causa, preliminarmente resulta oportuno recordar ―en cuanto a sus antecedentes― que:

    1. A fs. 1/10 se presentó la firma AMX Argentina S.A.

      ―“Claro”― por medio de su apoderado, e inició la acción declarativa de certeza (art. 322 del CPCCN) que dio origen a éstas actuaciones, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley CABA 2184 y del artículo 1 del Anexo I del decreto reglamentario CABA 934/2007, por resultar contrarios a lo dispuesto por el artículo 75, incisos 12, 13, 14, 18 y 32, de la Constitución Nacional.

    2. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio de su apoderado y del Director de Juicios Especiales de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, contestó la demanda a fs. 106/116 vta. y solicitó el rechazo de la misma, con costas.

    3. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso-

      Administrativo Federal 7 por sentencia de fs. 231/234 rechazó la demanda entablada por AMX Argentina S.A., e impuso las costas a la vencida.

    4. Llamado a intervenir en virtud de la apelación de la actora (cfr.

      fs. 252/260 vta.), este Tribunal declaró a fs. 276/282 vta. la nulidad de la sentencia de fs. 231/234, por considerar que la litis se había integrado de forma defectuosa porque no se le otorgó participación al Estado Nacional a través de sus áreas competentes.

    5. Devueltas las actuaciones, estas quedaron radicadas ante el Juzgado N° 4 del fuero, y su titular dispuso citar al Estado Nacional a comparecer como tercero en los términos del artículo 94 del CPCCN, que se presentó a fs.

      304/208 vta.

      Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10643457#191198477#20171019121950021 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 35178/2010 AMX ARGENTINA SA c/ GOBIERNO CIUDAD AUTONOMA DE BS AS-DTO CABA 934/07 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [CMP]

  2. La Sra. Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso-Administrativo Federal 4 resolvió hacer lugar a la demanda, con costas a la vencida.

    Para así decidir, y con cita del precedente “Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813”, T150.XXXI-, señaló que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional sin que quepa admitir una escisión que implique la subsistencia de una parte aislada del servicio local, de modo que la reglamentación del servicio debe ser general y emanar del Congreso, criterio que se confirmó con reforma constitucional, ya que en su artículo 42 nuestra Constitución Nacional dispone, que la legislación establecerá

    los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional y la legislación a la cual se refiere es la emanada del Congreso de la Nación en ejercicio de los poderes implícitos conferidos por el art. 75, inc. 32 de la Constitución Nacional. Por lo tanto la reglamentación del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la Nación”.

    En esos términos, consideró que el régimen debatido en autos constituye “un indebido avance de la Ciudad Autónoma de Buenos aires sobre las facultades delegadas a la Nación” (fs. 233 vta.).

  3. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires apeló la sentencia a fs. 335, recurso que fue concedido a fs. 336, en tanto que expresó

    agravios a fs. 344/349, replicados por la contraria a fs. 351/355 vta.

    En lo sustancial, se agravia afirmando que “el ejercicio del poder de policía local y la competencia regulatoria de la defensa del consumidor derivada de ella, justifican el dictado de las normas que ponen en funcionamiento el instrumento para el control de la identidad de los particulares que hacen de una línea móvil” (fs. 345...

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