Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2023, expediente FLP 033579/2016/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente FLP Nº

33579/2016/CA2, caratulado “AMX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

APELACION MULTAS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Según surge de la sentencia que aquí se analiza, con fecha 21/03/2016 el Juzgado de Faltas N° 4

    de La Plata resolvió, con relación a la causa I-57219

    seguida contra AMX ARGENTINA S.A. y la Sra. H.E.M. por la presunta infracción a los artículos 89 y 104 de la Ordenanza N° 6147/86 de la Municipalidad de La Plata. Para ello, tuvo en consideración el Acta Contravencional N° 57219 labrada por un funcionario de Control Urbano de dicho Municipio que constató la instalación de una antena de telefonía celular montada en monoposte sobre la azotea del edificio de calle 38 N°

    98 esquina 118 de la ciudad de La Plata con trámite municipal bajo Expediente N° 76048/06, sin haber obtenido el permiso correspondiente.

    Dicho Juzgado: a) Sostuvo la competencia de la Municipalidad de La Plata, conforme a los artículos 5,

    121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional que reconoce su carácter autónomo, y la competencia en el ejercicio del poder de policía local de salubridad,

    moralidad y seguridad (art. 27 Dec. N° 6769/58). En consecuencia, entendió que, en el caso, no hubo usurpación de competencias provinciales ni federales, y que no existe prohibición del Congreso Federal para el ejercicio por parte del estado local de una atribución que la Ley Orgánica de las Municipalidades en forma expresa confiere. Asimismo, consideró que el ejercicio Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    de la atribución local no dificulta o impide el cumplimiento de los propósitos contenidos en la normativa federal; b) Desestimó la solicitud de nulidad del acta contravencional por la falta de testigo, por no tratarse de un requisito esencial. En consecuencia,

    concluyó que el acta cumplía con todos los requisitos esenciales que hacían a su validez conforme al artículo 361 de la Ordenanza N° 6147/86, por lo que la consideró

    como plena prueba, formando convicción sobre la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 89 y 104 del Código de Contravenciones y sobre la responsabilidad que le corresponde a AMX ARGENTINA S.A. y a la Sra. H.E.M.; c) Valoró como atenuante a favor de AMX

    ARGENTINA S.A. la tramitación del Expediente N° 76048/06

    para la obtención del permiso de obra y, como agravante,

    la existencia de antecedentes computables (causa I56481); d) Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 10414, estimó que la interesada debía concurrir por la vía pertinente; e) Con relación a la medida cautelar dictada en sede judicial, consideró que las presentes actuaciones no se encontraban alcanzadas por ella y destacó que, pese al transcurso del tiempo,

    no se había presentado por parte de la empresa constancia alguna de su ampliación. Por ello, resolvió

    no hacer lugar a las nulidades ni al planteo de incompetencia realizado por AMX ARGENTINA S.A.,

    condenándola por infringir los artículos 89 y 104 de la Ordenanza N° 6147/86 a abonar una multa de 500 módulos,

    con más la accesoria de desocupación y/o demolición respecto de la antena de telefonía celular verificada en el Acta I 57219 (conforme art. 20 de la Ordenanza N°

    6147/86) por incumplimiento de las reglamentaciones municipales vigentes. Por último, dispuso que dicha accesoria debía ser ejecutada bajo responsabilidad y a costa del infractor en tanto no hubiera regularizado su situación en cuanto a los permisos municipales.

    Fecha de firma: 27/06/2023

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  2. Contra dicha decisión la propietaria del inmueble, H.E.M., y la empresa condenada,

    AMX ARGENTINA S.A., interpusieron recurso de apelación.

    El primero de ellos fue declarado extemporáneo y el segundo fue concedido por resolución de fecha 04/04/2016.

  3. La sentencia de primera instancia de fojas 186/194: 1) Rechazó el recurso interpuesto y,

    consecuentemente, confirmó la resolución en cuanto a la aplicación de la multa de 500 módulos contra la empresa AMX ARGENTINA S.A.-Cuit- 30- 66328849-72; 2) Admitió el recurso de apelación con relación a la pena accesoria de desocupación y/o demolición dispuesta respecto de la antena de telefonía celular verificada en el Acta I

    57219; y 3) Dispuso la falta de imposición de costas,

    atento a la ausencia de sustanciación.

  4. Contra dicha sentencia AMX ARGENTINA S.A.

    interpuso, a fojas 195/201, recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, el que fue concedido,

    en relación y con efecto suspensivo, a fojas 202.

    De su lectura se advierte que la queja se circunscribe a cuestionar la sentencia en tanto: 1) la normativa federal aplicable claramente establece que la habilitación corresponde a las autoridades nacionales.

    En el caso, el juez de origen omitió toda referencia a que la Municipalidad de La Plata no solo exigió el trámite de un permiso de obra, sino también la obtención de una habilitación de la antena, lo cual en los hechos implica que dicho Municipio pretende regular sobre los servicios de telecomunicaciones que presta AMX ARGENTINA

    S.A.. Reitera, que la Municipalidad de La Plata se encuentra impedida de inmiscuirse en la prestación del servicio de telecomunicaciones -sujeto a jurisdicción nacional- bajo pretexto de ejercer algún poder de policía local, tal como en definitiva terminó ocurriendo con el labrado del Acta Contravencional N° 57219 y con Fecha de firma: 27/06/2023

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    la resolución adoptada por el Juzgado de Faltas Nº 4 de la ciudad de La Plata; 2) existe error en la sentencia apelada en tanto omitió considerar que a AMX ARGENTINA

    S.A. la sancionaron por no contar con la habilitación municipal. Pone de resalto que el juez de origen reconoció el alcance y la relevancia de las normas federales pero omitió toda referencia a la infracción impuesta a AMX ARGENTINA S.A. respecto del artículo 104

    de la Ordenanza N° 6147/86 que sanciona el funcionamiento de actividades sin habilitación municipal. Entiende, que resulta claro que un permiso de obra para montar una antena no es asimilable a tramitar y obtener una habilitación municipal. Al ser ello así,

    refiere que a AMX ARGENTINA S.A. se la sancionó por las dos cuestiones y que el juez de origen convalidó esa doble sanción; 3) considera errónea la invocación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Telefónica Móviles c/ Municipalidad de General Güemes”.

    Sostiene que el juez de origen fundó la sentencia -respecto de la razonabilidad de conceder el poder de policía a los Municipios para otorgar permisos de obra-

    en el voto de los Dres. R. y M. en la causa apuntada. Refiere que, en dicho expediente, los Dres.

    R. y M. votaron en disidencia respecto del voto concurrente de los Dres. R., Highton de N. y L. que conformara la mayoría de la decisión, la cual sirve de fundamento a los planteos que expone en estas actuaciones AMX ARGENTINA S.A.. Resalta,

    que no es razonable que el Municipio de La Plata exija a los prestadores de telecomunicaciones –como ocurrió en el caso– obtener una habilitación municipal para poder prestar el servicio, en tanto ello implica una directa obstaculización de él, por lo que la resolución del Juez de Faltas en cuanto impuso a AMX ARGENTINA S.A. una sanción por infringir el artículo 104 de la Ordenanza N°

    6147/86 debió ser revocada; 4) entiende errónea la Fecha de firma: 27/06/2023

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    apreciación de la importancia de la previa intervención de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Al ser ello así, considera irrazonable que existiendo una resolución firme adoptada por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal en un caso análogo al presente, se le reste virtualidad a lo allí decidido.

  5. Planteada así la cuestión a resolver, en principio diré que –por regla– el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan solo en las que resultan conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr.

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390;

    297:140; 301:970).

  6. Presente lo expuesto, con el objeto de resolver la controversia, conviene en primer término recordar que, de acuerdo con la distribución de competencias emergente de nuestra Constitución Nacional,

    los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121) en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5° y 123) (CSJN,

    expediente T.375.XXXI, caratulado “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de...

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