Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Octubre de 2016, expediente CAF 022738/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 22738/2016 AMX ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR Y OTRO s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, de octubre de 2016.- MSU VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la disposición 215/14, el Director Nacional de Comercio Interior impuso sendas multas de: a) pesos cien mil ($100.000)

    a BOSTON COLLECTIONS SA –en adelante “BOSTON”-; y b) pesos cien mil ($ 100.000) a AMX ARGENTINA SA –en adelante “AMX”-, por considerar que volvieron las previsiones de los artículos y 8º bis de la ley 24.240 (fs. 71/88).

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó que las actuaciones tenían origen en la denuncia efectuada por M.A.L. con motivo de los reclamos realizados por Boston en nombre de AMX, para el cobro de una deuda contraída con esta última, mediante métodos intimidantes.

    Entendió que de las actuaciones se desprendía que las sumariadas violentaron las citadas previsiones legales por no informar al usuario que el cobro de la supuesta deuda por falta de pago del servicio de telefonía móvil, prestado por AMX –en la actualidad Claro-, lo efectuaría B. en virtud de un contrato de fideicomiso y, asimismo, porque la conducta desplegada colocó al consumidor en una situación vergonzante.

    Puntualmente, tuvo por acreditado que:

    1. BOSTON, continuando el contrato que AMX tenía con sus clientes, intimó al consumidor al pago de presuntas deudas, operando del siguiente modo: 1.- Con envío de notas y mails, sin estipular montos, determinación, ni origen de la deuda; consignando sólo nombre y apellido del presunto deudor, DNI y un teléfono de la empresa al cual contactarse; 2.- Con notas dirigidas al domicilio laboral del consumidor, en las que se informaba la existencia de una presunta deuda, con la sola indicación del Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28259199#163842411#20161024100322498 nombre y apellido del destinatario, DNI, lugar y teléfono de contacto de la empresa, sin otro detalle de referencia.

    2. AMX, en su carácter de fiduciante, cedió acreencias a fin de que se gestione la cobranza de presuntas deudas contraídas por los consumidores, sin informarlo al cliente afectado por la cesión; extremo que determinó que aquel desconociera quién, cómo y por qué le reclamaba una supuesta deuda. Además, permitió el ejercicio de reclamos vejatorios, formulados en su nombre.

    Tales prácticas –a juicio de la DNC I- resultaron humillantes, y omitieron suministrar al consumidor una información adecuada, eficaz y suficiente en relación con el reclamo, violentando las previsiones de los artículos y 8º bis de la ley 24.240.

    Con respecto a las defensas de BOSTON, ratificó que se trataba de un proveedor en los términos de la ley 24.240, porque la relación de consumo ya existía entre la ex Claro y el usuario, y era claro que aquélla se entrometió en virtud del contrato de fideicomiso pues, de lo contrario, no estaría reclamando deuda alguna. Sostuvo que se trataba de un hecho originado en una relación de consumo anterior, y consideró reprochable que no se hubiera informado al consumidor la cesión de la deuda; información que reputó exigible en los términos del artículo 4º de la ley.

    Por otra parte, entendió que se había configurado la infracción al artículo 8º bis, fundamentalmente, por la utilización del domicilio postal del lugar de trabajo del usuario, y porque la norma establece que las sanciones de la ley son extensibles a quien actuare en nombre del proveedor.

    En cuanto a AMX, basó el reproche en la falta de comunicación de la cesión de deudas. Añadió que la empresa sumariada no había presentado descargo alguno, estando debidamente notificada. Consideró

    inoponible el contrato al consumidor y estimó que, frente aquel, seguía siendo responsable y no podía desentenderse del modo en que se comunicaron detalles tales como quién percibiría la deuda. Reiteró que, si...

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