Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 035673/2021/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO: 35673/2021/CA1
AUTOS: “AMURRIO LLAMPA TOMAS GUSTAVO C/ OMINT ART SA S/ RECURSO
JUZGADO NRO. 26 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,
conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente sufrido el día 08.04.2021 por el Señor TOMAS GUSTAVO
AMURRIO LLAMPA, quien se desempeña como dependiente de ITJ
CONSTRUCCIONES S.A. realizando tareas como armador de hierro. Relató que ese día, mientras realizaba sus tareas habituales, subiendo estribos para una columna, se golpeó con una roldana en la región torácica derecha con un puntal que sobresalía sufriendo traumatismo en dicha zona. No existe controversia en cuanto a que, acaecido el siniestro, el trabajador fue asistido por la ART demandada, quien le otorgó
tratamiento médico hasta el alta del 04.05.2021.
Asimismo se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, cuyo dictamen obra a fojas 47/48, en el que se consigna que AMURRIO LLAMPA “…no posee incapacidad alguna como consecuencia del siniestro denunciado…”. Con fundamento en este dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 49/50.
Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 52/57, los que fueron contestados por OMINT ART SA
a fs. 62/86.
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El Señor Juez de primera instancia, recibió las actuaciones y dispuso la producción de la prueba pericial médica.
La perita médica designada, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador presenta “ausencia de disnea, Ex normal o secuela uni o bilateral menor al equivalente de un tercio de la playa pulmonar derecha. Volúmenes Espirométricos mayores de 80%. Gases en sangre normales” por lo que señala que no porta incapacidad física en los márgenes del baremo de la LRT. En el plano psíquico,
postuló que el Sr. AMURRIO LLAMPA padece reacción vivencial anormal neurótica grado I-II que, tomando en cuenta una prexistencia, estima en un 6% de la total obrera,
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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más los factores de ponderación que allí detalló. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada y ratificado por la experta.
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del dictamen, el Magistrado de origen en la decisión de grado manifestó que no se denunció en instancia administrativa la afección psicológica, por lo que desestimó el reclamo indemnizatorio por la mengua en salud mental y rechazó el recurso de apelación deducido por el actor.
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El accionante se queja del decisorio de grado que no determinó
incapacidad física. Manifiesta que su parte en la actualidad padece secuelas que lo incapacitan. Se agravia asimismo de la decisión porque no recepta el resarcimiento de la incapacidad psicológica, a pesar que la perita médica en su experticia detectó dicha minusvalía. Finalmente, se apelan por bajos los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor. El citado memorial fue replicado por la accionada. En su oportunidad, esta última apela la imposición de costas por su orden y solicita que éstas sean impuestas al actor en su condición de vencido.
Finalmente, la perita médica designada apela sus honorarios por bajos.
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En primer lugar, corresponde analizar el agravio referido a la ausencia de incapacidad física predicada por la experta, según opinión que siguió el colega de la instancia anterior. El accionante refiere que ha sufrido un traumatismo en la zona dorsal con grandes dificultades para movilizarse y realizar actividades cotidianas, por lo que solicita se revise lo resuelto en origen y se determine que es portador de una incapacidad física indemnizable.
Surge de la experticia médica que la perita interviniente solicitó estudios complementarios, informes que la perita aceptó como correctos al momento de realizar su labor. Del cotejo de la espirometría realizada el 21.01.2022, surge “… capacidad vital, curva flujo volumen dentro de límites normales”, informe que fue complementado con la revisación médica, y que llevó a la experta a manifestar: “No se evidencian deformaciones óseas ni hematomas. No presenta cianosis, tiraje, aleteo nasal ni dedos hipocráticos. No se observa el empleo de músculos accesorios de la respiración. Expansión simétrica de bases y vértices. Buena mecánica ventilatoria.
Sonoridad de playas pulmonares conservada bilateralmente. Buena entrada de aire bilateral. Sin ruidos agregados, M. vesicular conservado. Vibraciones vocales conservadas”. Asimismo, la galena manifestó que realizó el examen físico en forma activa y pasiva de las regiones anatómicas, de manera comparativa con uso de goniómetro y cinta métrica inextensible. Las aserciones de la experta persuaden en el sentido que el sistema respiratorio del trabajador funciona sin alteraciones que impidan el acceso y egreso de aire.
Sin embargo, el apelante hace hincapié en el dolor que siente al momento de realizar sus actividades laborales y diarias. De la atenta lectura de los antecedentes médicos, se puede observar que el trabajador ingresó a la Clínica Santa Isabel el día Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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del accidente (08.04.2021) donde constataron, entre otras afecciones, que presentaba dolor en el tórax, por lo que recetaron ibuprofeno para el control de éste. El 16.04.2021
luce un informe que refiere “paciente a pesar de aines presenta dolor” (…) “refiere dolor a la inspiración profunda”. De la evolución de diagnóstico del mismo nosocomio,
con fecha 27.04.2021 surge de la historia clínica que “persiste dolor moderado en región del hematoma que está involucionando. Continúa con Diclofenac c/12”.
Finalmente, el último control de fecha 04.05.2021 refiere que “persiste dolor moderado en región del hematoma que está evolucionando. Continúa con Diclofenac c/12”.
Llegado el momento del examen pericial, el trabajador refirió alteraciones en el sueño por dolor costal y al momento de ser examinado su sistema respiratorio, refirió
dolor punzante con la inspiración profunda, exacta dolencia que lo aquejaba a la semana de haber sufrido el accidente (cfr. Informe de fecha 16.04.2021). Cotejados los antecedentes médicos con el examen pericial, se desprende que el trabajador, como consecuencia del accidente sufrido, continúa con dolores en la actualidad que lo aquejan y afectan su vida diaria, porque éstos se producen al inspirar de manera profunda y para dormir.
Nos encontramos, por tanto, frente a la falta de previsión por parte del baremo de aplicación obligatoria (digo también, del/de la legislador/a reglamentario/a), de determinadas afecciones hábiles para generar incapacidad en el/la sujeto/a. Lo cierto es que el malestar constante detectado en este caso, que se traduce en la dificultad de respirar profundamente sin sentir dolor costal o que impide un descanso que cualquier ser humano requiere como condicionante para la salud, tiene origen en el accidente y provoca una deficiencia irreversible que no ha sido incluida en la tabla de incapacidades instituida por el Dto.659/96, por lo que, atenerse mecánicamente a los parámetros de este baremo implicaría tanto colisionar la télesis de dicha normativa,
como asimismo su letra expresa. En efecto, dicho proceder conduciría al resultado ulterior de despojar a la persona trabajadora damnificada, cuya aptitud para el trabajo resultó mermada precisamente en ocasión de cumplir funciones, de percibir un resarcimiento por el daño sufrido (arts. 1.2, 8 y 14 de la ley 24.557 y concordantes de las normas complementarias y modificatorias), dejándolo así en una situación de total desamparo. Esa interpretación también colisionaría con el principio igualitario que encumbra nuestra Constitución Nacional (art. 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1º y 7), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26), entre otros instrumentos que integran la constelación normativa de máxima raigambre (art. 75 inc.
22 de la CN), dado que implicaría situar al Sr. AMURRIO LLAMPA en un escenario de injusta disparidad frente a otros/as trabajadores/as que se encuentren -en definitiva- en análogas circunstancias de hecho. Esto es, vale destacar, que padezcan una minusvalía definitiva a raíz de un accidente o enfermedad de origen laboral, con la mera diferencia de presentar un diagnóstico distinto, aunque igualmente incapacitante. Es que no dudo que, si para respirar profundo, la persona tiene que Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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soportar dolor, el proceso respiratorio no puede sino considerarse invalidante, en especial para una persona que realiza trabajos de esfuerzo (armador de hierro), faenas que necesariamente imponen inspiraciones profundas.
Desde mi visión, el factor...
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