Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Diciembre de 2016, expediente CAF 054535/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 54.535/2014, “Amulem SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 1 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por pronunciamiento de fs. 81/83, la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar, con costas, la resolución (DV RNEU) nº 19/10 por la cual el ente fiscal determinó la obligación tributaria de la recurrente y le aplicó una multa con sustento en el art. 45 de la ley 11.683.

    Sostuvo su decisión en los siguientes argumentos:

    (i) El art. 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que motivó el ajuste, dice que “[t]oda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales (…)”.

    (ii) La norma establece así una presunción, que no admite prueba en contrario, respecto de la existencia de una ganancia gravada en favor de la sociedad cuando disponga de bienes o fondos en favor de terceros, siempre que no respondan a operaciones en interés de la sociedad.

    (iii) El alcance que debe asignarse a esa última expresión fue fijado por el art. 103 del reglamento, que expresa que “[a] efectos de la aplicación del artículo 73 de la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos o bienes que dicha norma contempla, cuando aquéllos sean entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya una consecuencia de operaciones propias del giro de la empresa o deban considerarse generadoras de beneficios gravados. Se considerará que constituyen una consecuencia de Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #24338177#165860263#20161202081228818 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 54.535/2014, “Amulem SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”

    operaciones propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia, en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos se encuentren individualizados y registrados contablemente.”.

    (iv)El...

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