Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Noviembre de 2023, expediente CAF 013159/2023/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 13159/2023/CA1 “AMT SUD SA c/ EN – M ECONOMIA –

EXPTE 47845069/22 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, noviembre de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 17/8/2023,

contra la resolución del 7/6/2023, que denegó la medida cautelar autónoma requerida,

y;

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 28/3/2023, se presentó AMT Sud S.A. y solicitó que, como medida cautelar autónoma, se suspendiesen los efectos de la providencia PV-2022-

    38971067 de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (DCCA), del 21/4/2022, que dispuso “la exclusión de la matrícula oportunamente otorgada a la firma AMT Sud S.A. (CUIT n. 30-

    71616912-6), respecto a su actividad como exportador de granos y carnes…” (énfasis añadido), hasta tanto se resolviese el recurso jerárquico oportunamente deducido.

    Después de referirse a la competencia de los tribunales del Fuero y solicitar la citación como tercero al Banco Central de la República Argentina (BCRA),

    realizó un extenso y pormenorizado relato de los antecedentes del caso.

    A grandes rasgos, explicó que su parte, constituida en el 2018, tenía como actividad principal la exportación de carne de ganado bovino y que, a fin de cumplir con ese cometido, se había inscripto en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA), creado por la resolución 21-E/2017 del entonces Ministerio de Agroindustria.

    Precisó, en lo que aquí respecta, que esa norma establecía que los operadores debían, entre otras obligaciones, “cumplir con las normas cambiarias del BCRA, en especial el ingreso y liquidación de divisas en el mercado de cambios” y que,

    en caso contrario, la autoridad de aplicación se encontraba facultada a suspender o cancelar la respectiva inscripción.

    Aclarado ello, expuso que, en ejercicio de sus funciones de control, la DCCA solicitó al BCRA que informase sobre el cumplimiento de las normas cambiarias por parte de la firma accionante, en especial, respecto del ingreso de divisas por exportaciones. En respuesta, se comunicó que la empresa registraba, al menos, ciento treinta y un (131) operaciones de exportación con ingresos de divisas pendiente de regularización, por un total de USD 13.056.291.

    Manifestó que, tras efectuar diversos descargos, la DCCA desestimó la totalidad de sus argumentos defensivos en forma infundada y, con posterioridad, dictó el acto cuestionado, contra el que interpuso recurso jerárquico, aún pendiente de resolución. Añadió que, en consecuencia y en forma simultánea, realizó distintas Fecha de firma: 22/11/2023

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    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    presentaciones ante el BCRA a fin brindar las explicaciones pertinentes y cuestionar el registro de los distintos incumplimientos que habían motivado el acto impugnado, pero sin haber obtenido resultado favorable. En ambos casos detalló el procedimiento seguido ante cada organismo y las distintas diligencias adoptadas y respuestas recibidas.

    A continuación, y para demostrar la ilegitimidad del obrar de la Administración, se refirió en forma detallada a cada una de las operaciones de exportación observadas, concluyendo que no se habían incumplido las normas cambiarias y de comercio exterior pertinentes.

    En particular, destacó, en resumidas cuentas, que las exportaciones individualizadas “bajo el número de orden 1 al 25”, en las que el Banco Industrial intervino como entidad financiera de seguimiento, “se verificó un ingreso de US$

    17.248´65 superior a lo que correspondía”, producto de diversas compensaciones,

    motivo por el que no se advertía inobservancia alguna.

    Por otro lado, y con relación a las identificadas “bajo el número de orden 26 a 131”, en las que el HSBC cumplió el rol de entidad de seguimiento, resaltó que todas fueron celebradas con la firma Worldwide International Trading L.L.C y que, en aquellos casos, los incumplimientos que se le achacaron resultaron ajenos a su responsabilidad. En particular, explicó que, en enero de 2021, se celebró un contrato en el que se pactó que la mencionada firma compraría a la actora “cuarenta contenedores de aproximadamente veintisiete toneladas mensuales de carne argentina por mes, con embarques semanales en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2021 y el 31

    de diciembre de 2022”. Añadió que el acuerdo fue ejecutado normalmente hasta el 22/6/2021, fecha en que entró en vigencia el decreto 408/2021, que dispuso “la suspensión, hasta el 31/12/2021, de la exportación de los productos cárneos establecidos en su anexo, y una reducción a la mitad, hasta el 31 de agosto de 2021, de las exportaciones de los productos cárneos no comprendidos en ese anexo, tomando en consideración para tal reducción, el promedio mensual del total de las toneladas exportadas en el período julio/diciembre de 2020”. Manifestó que, a partir de ese entonces, no le fue posible satisfacer las cantidades pactadas, lo que motivó que la empresa compradora considerara incumplido el contrato “suspendiendo los pagos de las facturas pendientes de cancelación por embarques recibidos”. En este contexto, sostuvo “que en el caso el contrato resultó incumplido por una causal de fuerza mayor, como son todas las que resultan de la consecuencia del «hecho del príncipe», entre las que se encuentra el dictado de normas que obstan al cumplimiento de un contrato y que, como consecuencia de ello, la posición asumida por WWIT era arbitraria y constituía un ejercicio abusivo e ilegítimo de sus derechos”, y que, en “consecuencia de ello,

    promovió demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato ante la justicia del Estado de Florida”. Ello así, concluyó que no se podía tener por acreditada falta alguna, en tanto se verificaba el supuesto de “incumplido en gestión de Fecha de firma: 22/11/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

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    cobro” previsto en la sección 7°, pto. 6°, ap. 3°, del Texto Ordenado de la Normativa de Exterior y Cambios del BCRA, lo que justificaba la liquidación pendiente de divisas.

    En igual orden de ideas, y para reforzar el cuestionamiento del accionar de la Administración, esbozó los siguientes argumentos, entre otros: i) la DCCA no realizó un adecuado “juicio de mérito de la conducta del sancionado, remitiendo a un mero informe del BCRA que se limita a señalar que se encuentran incumplidas –dentro del plazo para hacerlo– las liquidaciones de divisas de ciertas operaciones de comercio exterior”; ii) el BCRA “no hace más que anoticiar un hecho, pero no está en su aptitud determinar si ese hecho es un incumplimiento o no, porque carece de competencia para imponer las penas previstas en el RPC [Régimen Penal Cambiario]”, que sólo asiste al Poder Judicial; iii) la naturaleza de la sanción impuesta exigía el riguroso respeto de las reglas y principios que hacen al debido proceso adjetivo en materia sancionatoria; iv) se violó el principio de inocencia porque “se aplica una sanción como consecuencia del incumplimiento de la normativa cambiaria sin que exista una sentencia que haya condenado a AMT por haber incumplido con las obligaciones de ingreso y liquidación de divisas por exportaciones que pudieran dar lugar a una sanción bajo el RPC”; v) la carga de probar “la conducta infractora” correspondía a la Administración; vi) se infringió “el derecho a ser oído y probar los hechos, con el argumento de que ellos resultaban acreditados por las informaciones brindadas por el BCRA, resultando incompetente la DCCA para determinar la razonabilidad de lo informado y si ello constituía un incumplimiento de la normativa cambiaria”; vii) “Las comunicaciones del BCRA sólo acreditaron que no se produjo el ingreso y la liquidación de divisas correspondientes a ciertas exportaciones; no acreditaron –ni podían hacerlo– que esa falta de ingreso de divisas constituyó un incumplimiento de la normativa cambiaria del BCRA”; viii) dada la naturaleza de la sanción no alcanzaba con la verificación del elemento objetivo de la falta sino que también resultaba indispensable ponderar el elemento subjetivo, que en el caso no se encontraba presente en razón de la ausencia de culpabilidad; ix) no se respetó el principio acusatorio “por falta de separación de roles y etapas como premisas de un sumario justo”; x) no se incurrió en incumplimiento alguno, toda vez que “La transgresión sólo nace con la percepción del precio de lo exportado, y si no ingresó al país –con lo cual la mera ausencia de ingreso de las divisas en término lo que produce no es la configuración del ilícito, sino la inversión de la carga de la prueba– el exportador debe demostrar que no ha percibido el contravalor de la exportación”, como lo realizó la actora en el caso; xi) en las operaciones que “existen discrepancias entre el importe de la facturación y el de las divisas ingresadas,

    de conformidad con lo que surge de la documentación emanada de los compradores,

    éstos han emitido diversas notas de débito como consecuencia de las cuales Fecha de firma: 22/11/2023

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    compensaron parcialmente el importe de las facturas con el de esos instrumentos”,

    motivo por el que no se verificaba una falta de liquidación de divisas; y xii) en el caso de las operaciones realizadas con Worldwide International Trading L.L.C, como se explicó,

    se verificaba...

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