Amparo: Procedencia: derechos de los menores; protección

AutorJulio Conte-Grand
Páginas411-416
EL DERECHO ADMINISTRATIVO (t. 2011) 411
de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión
o decisión anticipada –a favor de cualquiera de
las partes– sobre la cuestión sometida a su juris-
dicción (conf. Fallos: 314:711).
Por lo demás, tampoco se puede pasar por alto
en este caso que la medida cautelar, en los térmi-
nos en que fue concedida, produc e los mismos
efectos que los prove nientes de la declaración de
inconstitucionalidad de los actos impugnados y
que la Corte Suprema ha señalado que tal antici-
pación se manifies ta inaceptable cuando no se
advierte que el mantenimiento de la situación de
hecho pueda influir en el dictado de la sentencia
o convierta su ejecución en ineficaz o imposible
(Fallos: 329:3890; 330:4076; 331:108, entre mu-
chos otros).
Ello, sumado a los gravosos efectos que la cau-
telar provoca tanto a la autoridad de aplicación de
la ley como al in terés general, en la medida en
que impi de totalmente a la Administración que
ejerza los poderes legalmente atribuidos en todo
el territorio nacional, conduce a sostener que, en
el caso, aquélla es pasible de ser descalificada.
XIV. Que, por otra parte, ha puesto de resalto
aquel Tribunal que para acceder a cualquier me-
dida precautoria debe evide nciarse fehaci ente-
mente el peligro en la demora que la justifique, el
que debe ser evaluado de acuerdo a un juicio ob-
jetivo o derivar de hechos que puedan ser apre-
ciados incluso por terceros (Fallos: 314:711; 317:
978; 319:1325; 321:695 y 2278; 323:337 y 1849).
Sobre dicha base, aun cuando la actora alega
un perjuicio económico de cierta magnitud, cuya
entidad no se puede determinar en este estado, lo
concreto es que en esta etapa inicial del proceso
no se encuentra acreditado que la vigencia de los
actos cuestion ados ponga en riesgo la continui-
dad de la empresa ni otra circunstancia que justi-
fique un adelanto de jurisdicción en los términos
referidos precedentemente, máxime cuando el Es-
tado Nacional informó las ganancias obtenidas en
el ejercicio 2010 (v. fs. 319/vta.) y la actora
guardó silencio al respecto.
En tales condiciones, corresponde revocar la
medida cautelar que otorgó el juez de primera ins-
tancia, sin que e llo implique, claro está, emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
Asimismo, frente a las expresiones utilizadas a
fs. 374, quinto párrafo, se recuerda a las partes y
sus letrados que el lenguaje en sus presentaciones
deberá mantener el estricto estilo forense (art. 35,
CPCC).
En mérito a lo expuesto, el Tribunal resuelve:
1) Hacer lugar al recur so de apelación inter-
puesto por el Estado Nacional a fs. 434/436, re-
vocar la resolución de f s. 419 y dec larar que la
justicia nacional en lo contencioso administrativo
federal resulta competente para cono cer en este
proceso. Con costas.
2) Denegar el desplazamiento de competencia
por conexidad con la causa “Biassoni, Héctor
Pedro c/ Cablevisión S.A. s/amparo” (expte. nº
1991/11), que tramita ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
3) Asumir la competencia de alzada para co-
nocer en la apelación contra la resolución dictada
por el juez federal de Córdob a o brante a fs.
210/214 y vta.
4) Hacer lugar al recurso de apelación del Es-
tado Nacional de fs. 231 y vta. y revocar la reso-
lución de fs. 210/214 y vta. Con costas.
5) Recordar a las partes y sus letrados que el
lenguaje en sus presentaciones deberán mantener
el estricto estilo forense (art. 35, CPCC).
Se deja constancia que el doctor Jorge Eduardo
Morán no suscribe la presente en virtud de lo dis-
puesto a fs. 469.
Regístrese, notifíquese por ujiería y devuél-
vase. – Marcelo D. Duffy. – Rogelio W. Vincenti
(Prosec.: Rodrigo M. Pardo).
Amparo:
Procedencia: derechos de los meno-
res; protección.
Puesto que en el caso se halla d ebidamente
acreditada la grave condición de vulnerabilidad y
desamparo de la amparista –una madre sin medio
económico y con cuatro hijos menores de edad, tres
de los cuales p adecen un a grave enfermeda d–,
cabe hace lugar a la acción de amparo y condenar
al Municipio demandado a poner a disposición de
aquélla una un idad habitac ional y a la Provin-
cia de Buenos Aires a abonar anualmente la can-
tidad de pesos que resulte de multiplicar por diez el
salario básico mínimo vital y móvil para manteni-
miento de la vivienda, hasta tanto duren las nece-
sidades del grupo familiar. Ello considerando que
se trata de una s ituación que b ien puede ser en-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR