Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2023, expediente FRO 013037/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expte. Nro. FRO 13037/2021 caratulado: “AMORTIGUADORES SADAR

SACIEI Y OTROS c/ ROFEX INVERSORA S.A. Y OTROS s/ Cobro de pesos/Sumas de dinero”, proveniente del Juzgado Federal nº 2

de Rosario, del que resulta,

V. los autos a conocimiento del tribunal para dictar un nuevo Acuerdo en virtud de haberse declarado la nulidad del dictado el 27/09/2022 por haberse omitido la contestación de agravios de la actora al recurso interpuesto por la demandada que fuera concedido en fecha 13/04/2022.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 08 de marzo de 2022 el que fue concedido el 14/03/2022 y la demandada apeló la providencia del 04/04/2022 que tuvo por fundado el recurso interpuesto por la accionante y corrió traslado de los agravios expresados. Mediante decreto del 13/04/2022 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionada. Ambas partes contestaron los agravios de la contraria,

respectivamente.

El Dr. A.P. dijo:

1) La accionante solicitó se revoque y/o nulifique la resolución en crisis y en su lugar se rechace la prescripción articulada y se dé andamiento a la demanda,

con costas.

Señaló que la ley de Mercados N° 26.831 no resulta aplicable en este caso, en tanto en su art. 1

delimita su objeto y alcance y en el caso, ninguno de los dos demandados en autos (“AC Inversora S.A.” y “ROFEX

Inversora S.A.”) operan en un Mercado, tampoco están sujetos al control de CNV ni realizan operaciones bursátiles.

Explicó que, desde que nacieron las sociedades demandadas, nunca operaron en ningún mercado ni estuvieron sujetas a la ley 26.831 y que una prueba cabal de que no corresponde su aplicación es que la propia accionada Fecha de firma: 15/09/2023

sostiene su inaplicabilidad.

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Expuso que para el caso que se considere aplicable la normativa mencionada, no resultan de aplicación los artículos 122 a 127. Indicó que ellos no se aplican a cualquier cuestión de la ley de mercados, sino a los asuntos que están expresamente tratados en cada sección.

Mencionó que jamás se demandó a un sujeto que está comprendido en la Ley 26.831; tampoco a nadie con motivo de una “oferta pública”, ni por conductas contrarias a la transparencia que rige las actuaciones en los Mercados,

ni a infracciones en la oferta pública o la conducta que fuera, ni por diferencia en los prospectos y que tampoco es una acción indemnizatoria.

Analizó los artículos cuestionados. Definió

prospecto

y dijo que, en el caso, se demandó el “CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO” y no la infracción al deber de transparencia (que de todos modos no alcanza a los legitimados pasivos porque no operan en un mercado ni están alcanzados por la Ley 26.831).

Resaltó que la demanda articulada no es una acción de daños y perjuicios, que tampoco se reclama una indemnización por considerar que hubo poca o nula transparencia, sea mediante una oferta pública o en otro lado y que tampoco existe relación alguna con las infracciones previstas en esta Sección.

En virtud de ello entendió que no puede aplicarse el plazo de prescripción previsto por el artículo 127 LMC.

Agregó que el plazo de prescripción de la norma está previsto para una acción concreta, específica y únicamente relacionada a la violación del deber de transparencia en la Oferta Pública (lo que es materia distinta a la demanda promovida y motivo por el que resulta una disposición inaplicable) y que en materia de prescripción rige lo que se conoce como interpretación Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

restrictiva y como derivación de dicho principio existe una imposibilidad de aplicar analógicamente un plazo de prescripción.

Por otra parte, alegó que resulta inaplicable el art. 2561 del Código Civil y Comercial.

Aseveró que el plazo de prescripción necesariamente es de cinco años ya que estamos frente a un simple reclamo por cumplimiento de contrato y que una interpretación distinta, no sólo que sería forzada, sino incorrecta y contraria a los principios que rigen la materia.

Por dichos motivos interpretó que el fallo en crisis peca de arbitrariedad, es incongruente y debe ser nulificado o revocado en su totalidad.

Se agravió también de que se haya considerado que no hubo “reconocimiento tácito de la obligación” con aptitud interruptiva de una eventual prescripción.

Resaltó que la jueza a quo luego de mencionar que ambas partes coincidían en la inaplicabilidad de la Ley 26.831, sostuvo que ello no la vincula y que apartarse del debate trabado, no implica vulnerar el debido proceso ni el derecho de defensa que asiste a su parte.

Finalmente reiteró que el instituto de la prescripción liberatoria es de interpretación restrictiva y no puede ser declarada de oficio por los magistrados.

2) La representante de las codemandadas ROFEX

INVERSORA S.A. y de AC INVERSORA SA manifestó que el decreto recurrido habilitó nuevamente una instancia finalizada permitiendo a la parte actora la presentación de la fundamentación de su recurso de apelación diez días hábiles después de la notificación de su concesión, revocando por contrario imperio la propia resolución de la jueza de grado que dispuso declarar desierto el recurso.

Destacó que la providencia recurrida no sólo es Fecha de firma: 15/09/2023 contraria a derecho y a la jurisprudencia en la materia,

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

sino que los fundamentos no se condicen con la realidad de Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

los hechos obrantes en la causa. Que además constituye un abuso del derecho a la libre interpretación de las normas en perjuicio de una de las partes, violentando los principios de seguridad jurídica y del debido proceso.

Solicitó se tenga en cuenta que nos encontramos frente a un litigio iniciado por los actores seis años después de acaecidos los hechos por los que reclaman, y que debió concluir el 4 de abril de 2022 con la providencia mediante la cual la sentenciante declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por aquéllos.

Relató que el 8 de marzo de 2022 la jueza de grado dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción planteada por su parte. Que dicha resolución fue notificada por cedula electrónica a todas las partes en igual fecha.

Que, el 11 de marzo de 2022 los actores apelaron la resolución y dicho recurso fue concedido el 14 de marzo de 2022 y que allí se ordenó que debía fundarse el mismo en el término y bajo los apercibimientos de ley.

Alegó que considerando que dicho proveído fue cargado al Sistema de Gestión Web, el día martes 15 de marzo de 2022, y aún en la postura más conservadora, la parte actora quedó notificada automáticamente el día viernes 18 de marzo de 2022 y su plazo para presentar el memorial conforme lo normado por el artículo 246 CPCCN comenzó a correr el día lunes 21 de marzo, siendo el último día hábil para presentarlo el día lunes 28 de marzo de 2022, o el día martes 29 de marzo en el plazo de gracia.

Expresó que con fecha 4 de abril de 2022, es decir 5 días hábiles después de vencido el plazo otorgado por ley a los actores para presentar el memorial, de oficio se resolvió correctamente declarar desierto el recurso, lo que está claramente previsto en la normativa aplicable y que, en igual fecha, luego de haberse cargado en el Sistema de Gestión Web la providencia de la Sra. Jueza de Grado que declaraba desierto el recurso de apelación, los actores Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA “Funda recurso de apelación”.

presentaron el escrito Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Señaló que sin existir pedido de los actores, la Sra. Jueza de Grado decidió revocar por contrario imperio su anterior correcta decisión para hacer lugar a la presentación extemporánea de los actores, lo cual produjo un claro beneficio indebido a una de las partes en detrimento de la otra.

Invocó que esa decisión, admitiendo la presentación extemporánea del memorial y revocando declarar desierto el recurso, es totalmente contraria a derecho y provoca un grave perjuicio a sus mandantes que deben continuar litigando en una causa que había sido declarada prescripta.

Expuso que el incumplimiento de la normativa vigente por parte de los actores no puede afectar su propio derecho de defensa. Agregó que ellos, haciendo uso de todas las garantías del debido proceso consagradas por la Constitución Nacional, tratados internacionales y normas de fondo y forma, recurrieron la sentencia que acogió la pretensión de su parte (la excepción de prescripción),

planteando la apelación, la cual les fue concedida y que luego incumplieron las normas que rigen el proceso y omitieron la presentación en tiempo y forma de los fundamentos de la apelación concedida.

Aclaró que ante esta circunstancia, la resolución declarando desierto el recurso de apelación, no implica de ninguna forma una violación al derecho de defensa de los accionantes, toda vez que todas las garantías procesales fueron respetadas y fueron los propios actores quienes omitieron dar cumplimiento a las normas que rigen el proceso judicial.

Reflexionó que la aplicación de las normas del debido proceso, el derecho a ser oído, el trato justo y equitativo, el derecho a hacer valer sus pretensiones frente a un juez imparcial y todas las garantías constitucionales Fecha de firma: 15/09/2023 que hacen a los litigios, han sido tenidas en cuenta y Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

resp...

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