Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 026691/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

AMOROSO, EDUARDO RUBEN Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A.

S/PRESCRIPCION LIBERATORIA

Expediente n°26691/2021

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n°65

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de diciembre del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por una de las partes en los autos caratulados “AMOROSO, EDUARDO

RUBEN Y OTRO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/PRESCRIPCION

LIBERATORIA”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora el 11 de mayo del 2022 contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de mayo del 2022. Oportunamente, se fundó (5 de octubre del 2022) y recibió réplica del accionado (24 de octubre de 2022).

Finalmente, se llamó autos para sentencia (26 de octubre del 2022).

II- Los antecedentes del caso Los señores E.R.A. y A.F.B. demandaron a “Banco Hipotecario S.A.”. Solicitaron la declaración de la prescripción liberatoria, como así también la cancelación del crédito hipotecario y del pertinente asiento registral por ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (28 de abril del 2021).

Relataron que, mediante escritura n°1175, del 19 de mayo del 1999, pasada por ante la escribana M.F.D. -titular del Registro Notarial n°719 de C.A.B.A.-, celebraron la compra del inmueble sito en la calle C.R.L.F.4.,

piso 4° “E” de esta ciudad (Nom. Cat.: Cir.:1, Sección: 54, Mzna.: 120, P.: 3°

del Partido de origen 97357), a la firma “Vidogar Construcciones S.A.”. Refirieron que, en dicha escritura, se constituyó un mutuo con garantía hipotecaria por la suma de 49.100 dólares a favor de “Banco Hipotecario S.A.”.

Manifestaron que, con fecha 7 de abril del 2006, se promovieron contra ellos los autos “Banco Hipotecario S.A. c/ Amoroso, E.R. y otro s/ Ejecución especial Ley 24.441 (Expediente n°25.306/2006), en trámite ante el Juzgado n°21.

Señalaron que, el día 24 de septiembre del 2008, se dictó sentencia, en la cual se hizo lugar al planteo defensivo de inhabilidad de título y se rechazó la ejecución Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

intentada por la entidad bancaria. Indicaron que, si bien la resolución fue apelada, el 7 de septiembre de 2009, se declaró la caducidad de segunda instancia.

Señalaron que, desde esa fecha, no existió nuevo acto interruptivo o intento de cobro del mutuo hipotecario por parte de la accionada. Por lo tanto, sostuvieron que, transcurrido el plazo de ley sin haber mediado acción por parte de la acreedora,

la obligación de pago derivada del mutuo perdió exigibilidad y se transformó en una obligación natural.

Aseveraron que la legitimada pasiva resistió la pretensa declaración de prescripción en la instancia de Mediación Previa Obligatoria, lo que los obligó a recurrir a los tribunales, por lo que corresponde declarar la prescripción liberatoria con expresa imposición de costas a la reclamada.

Posteriormente, se presentó “Banco Hipotecario S.A.” y contestó demanda.

Narró que en sus sistemas no surge deuda alguna por el contrato de mutuo mencionado, por lo que se allanó en forma total, categórica, oportuna, real, efectiva e incondicionada a la pretensión incoada por la parte actora en su demanda.

Además, requirió que, en virtud de allanamiento efectuado, se impongan a los accionantes el pago de las costas generadas en este litigio en orden causado.

Expresó que, conforme surge de la escritura n°1075, la relación del actor era con el Banco “HSBC” que otorgara el crédito. Manifestó que era éste quien realizaba la cobranza y administración de la letra hipotecaria, debiendo el deudor abonarle a esta entidad las cuotas del préstamo.

Alegó que no se le efectuó ninguna intimación, mediante carta documento o carta simple, en la que solicitaran la cancelación de hipoteca, como resulta ser la operatoria general en estos casos. Precisó que tomó conocimiento de la pretensión incoada con esta acción (10 de agosto del 2021).

El juez a quo corrió traslado a los actores del allanamiento y del pedido de eximición de costas (2 de septiembre del 2021). Éstos consideraron que el allanamiento no fue oportuno, toda vez que la entidad bancaria contó con la oportunidad de evitar la efectiva promoción de la demanda en el momento de la Mediación Previa Obligatoria, proceso que se desarrolló a lo largo de tres audiencias, celebradas entre los días 28 de noviembre del 2019 y 10 de marzo del 2020. Afirmaron que, durante ese tiempo, la letrada de la demandada les requería tiempo adicional para recabar la información necesaria a fin de verificar si operaba o no la prescripción liberatoria.

Aludieron que la promoción de esta acción resultó necesaria debido a la inacción o conducta evasiva e indolente de la legitimada pasiva (13 de agosto del 2021).

El 10 de mayo del 2022, el juez a quo dictó pronunciamiento sobre el mérito.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

III- La sentencia El primer sentenciante hizo lugar a la demanda instada por los señores E.R.A. y A.F.B. contra el “Banco Hipotecario S.A.”. En consecuencia, declaró operada la prescripción liberatoria respecto del mutuo hipotecario instrumentado por escritura pública n°1175 por ante la escribana M.F.D., Registro notarial n°718 de Capital Federla y celebrado entre el “Banco Hipotecario S.A.” -acreedor- y los actores -deudores-.

Asimismo, ordenó la cancelación de la hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle sito C.. R. F. 4044 entre B. y L., de esta Ciudad; Nomenclatura Catastral:

Circunscripción 1, Sección 54, Manzana 120, Parcela 3-a; Matrícula 1-92328/23. A

su vez, impuso las costas del proceso por su orden.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (10 de mayo del 2022).

IV- Los agravios Los accionantes critican la decisión en cuanto a la imposición de las costas.

Sostienen que si bien el allanamiento del demandado pudiera revestir algunos de los caracteres previstos en el art. 70 del CPCC, de ninguna manera puede considerarse que fue oportuno.

Alegan que la referida norma expresamente establece que para la procedencia de la exención pretendida, deben configurarse todos y cada uno de los caracteres mencionados. Aducen que no puede proceder cuando la accionada hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación (art. 70, inc. “1”, CPCC).

Aseveran que la oportunidad con que contaba la entidad bancaria para evitar la efectiva promoción de la demanda y el consecuente dispendio jurisdiccional fue el proceso de Mediación Prejudicial Obligatorio, celebrado entre los días 28 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, por lo que conllevó cien días de duración. Refieren que, durante ese período, la apoderada de la demandada solicitó

más tiempo para contar con la información necesaria.

Afirman que incurrieron en evidente mora en el cumplimiento de su obligación.

Sostienen que, de haber reconocido la inexistencia de la deuda, se habría evitado la promoción de la demanda en procura de sus legítimos derechos. Opinan que, para ello, sólo les bastaba analizar sus propios registros.

Por lo expuesto, solicitan se revoque lo resuelto en este aspecto y se impongas las costas a la legitimada pasiva.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el...

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