Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 094125/2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

94125/2011

AMOEDO FERNANDO CARLOS c/ AMOEDO RAFAEL Y OTRO

s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, de febrero de 2021.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. La Procuración de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso de inconstitucionalidad conforme lo normado por el artículo 113, inc. 3º de la C.itución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 27 y siguientes de la ley 402 CABA, contra el decisorio de esta S. de fecha 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia deducida por el ente estatal, que perseguía la declinación en favor de la justicia contencioso administrativa y tributaria de la ciudad.

  2. El remedio intentado resulta inadmisible, por cuanto no es factible la interposición de un recurso no regulado en una ley nacional, ni las decisiones de esta Cámara Civil pueden ser objeto de revisión por un Tribunal perteneciente a una jurisdicción ajena a la justicia nacional.

    En efecto, dicho recurso no se encuentra previsto legalmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni en las demás normas que rigen los procesos a seguir por este fuero. Tampoco esta S. constituye, en el marco del artículo 27 de la ley 402, el tribunal superior de la causa para habilitar la intervención del TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, sino que dicho tribunal es la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad.

    Es que, aunque ningún principio jurídico impone como necesidad que los distintos institutos procesales aplicables a un caso se encuentren contenidos en la misma ley, en materia procesal resulta inadmisible que se complemente un procedimiento nacional, mediante Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    el uso de una normativa local como resulta ser la ley 402. Por más que la Corte Suprema hubiera afirmado en sucesivos pronunciamientos,

    que la Justicia Nacional se encuentra en tránsito hacia su definitivo traspaso a la jurisdicción local, mientras ello no suceda, mal puede atribuirse una competencia inexistente en el marco legal (conf.

    P., P., “Un conflicto federal dentro del poder judicial provocado por una errática política legislativa”, LLCABA 2020

    (diciembre), 5).

    Tan cierto es lo expuesto, que actualmente surge que la totalidad de la actividad jurisdiccional en el ámbito nacional mantiene la competencia extraordinaria abierta ante sentencias dictadas por las Cámaras Nacionales de Apelación. Y ciertamente, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Al menos si lo pretendido es resguardar la seguridad jurídica de los justiciables, la cual siempre debiera estar por encima de los intereses políticos jurisdiccionales (P.,

    P., ob.cit.).

  3. Como es sabido, el Poder Legislativo es aquel que tiene a su cargo la sanción de las normas jurídicas que imponen conductas a determinadas categoría de personas y es ejercido por el Congreso Nacional (conf. E., M.Á., “Tratado de Derecho C.itucional”, t.IV, pág.153, Depalma Ediciones; B., G.,

    Tratado de Derecho C.itucional

    , t.III, pág.207, 3° edición actualizada, La Ley). Tal tarea no puede ser delegada en otros poderes (CSJN, Fallos 280:25). Es por ello que el Congreso Nacional no sólo tiene la potestad de crear, modificar o suprimir tribunales, sino también fijar el ámbito de su jurisdicción y sancionar las normas procesales para que puedan actuar y ejercer las funciones que les competen (conf. E., M.Á., ob.cit., pág.593; S.,

    D.A., “Tratado Jurisprudencial y D.. Derecho C.itucional. Parte Orgánica”, t.I, pág.83, Buenos Aires, La Ley,

    2010; CSJN, Fallos...

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