Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 050853/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

Expte. CAF 50853/2019/CA2: “AMIUNE, J.M.J. Y OTROS c/ EN-

AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados “AMIUNE, J.M.J. Y OTROS c/ EN-AFIP

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, el 13/09/2019, los Sres. A., V., G.G., M.C. y G. de P. interpusieron demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) con el objeto de que, en lo que aquí interesa (i) se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), el decreto reglamentario 649/97, resolución general (AFIP) 2347/00 y 3831/16, y de cualquier otra norma,

    reglamento, circular o instructivo dictado en concordancia; (ii) se ordene el cese de la retención del Impuesto a las Ganancias (“IG”) sobre el haber previsional de los actores;

    y (iii) se disponga reintegro de las sumas detraídas por tales conceptos por los periodos no prescriptos (v. presentaciones “DEMANDA Y DOCUMENTAL” y “Amplia demanda. Se ordene correr traslado de demanda”, incorporadas el 28/10/2019 y 21/10/2020, respectivamente, al Sistema Lex100).

  2. ) Que, por sentencia del 02/02/2023, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c, 79 inc.

    c, 81 y 90 de la ley precitada y a la acción de repetición —en los términos de la ley 11.683— con relación a los coactores A., V., G.G.. Sin embargo, desestimó la demanda respecto de las Sras. M.C. y G. de P..

    Para decidir en el sentido indicado, en síntesis, sostuvo que, con relación a los primeros, se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para la procedencia un reclamo de esa naturaleza, de acuerdo con el criterio jurisprudencial Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    delineado por el Máximo Tribunal en el precedente “G., M.I. c/ AFIP

    s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411). Ello,

    teniendo en cuenta —principalmente— la edad de los accionantes (81 años).

    Señaló que distinto escenario fáctico-jurídico se vislumbraba respecto a los restantes coactores. En concreto, indicó: (i) que, de los recibos de haberes acompañados al escrito inaugural, se desprendía que sus haberes brutos superaban el piso establecido por la ley 27.617; y (ii) que, si bien la actora M.C. adujo padecer diabetes, no acompañó certificado médico que lo avale y tampoco demostró la existencia de erogaciones de magnitud tal, que le impidan solventar tales dispendios con su haber previsional; es decir, no acreditó

    confiscatoriedad alguna.

    Agregó, por otro lado, que las sumas otorgadas a los Sres.

    A., V. y G.G., devengarían intereses desde la interposición de la demanda, a la tasa pasiva mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, con fundamento en la naturaleza alimentaria de la prestación, la demora en la tramitación del expediente y su trascendencia para el desarrollo del crédito y la conservación de su valor adquisitivo.

    Finalmente, en atención al modo de resolución de la contienda,

    impuso las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente la parte actora dedujo recurso de apelación el 08/02/2023, que fue concedido libremente por providencia del 09/02/2023. Puestos los autos en la Oficina, fundó su apelación el 03/03/2023, los que fueron replicados el 21/03/2023.

    Se agravia del rechazó de la demanda sobre las coactoras M.C. y G. de P.. En sustancia, esboza los siguientes argumentos:

    (i) Pone de relieve la especial tutela del haber jubilatorio frente a las cargas tributarias, de acuerdo con lo normado en el art. 14 bis de la Carta Magna y el principio de integralidad allí contenido.

    (ii) Señala que se encuentra debidamente acreditada la situación de vulnerabilidad de las coactoras, de acuerdo con su carácter de jubiladas. Agrega que no resulta necesaria la prueba sobre el impacto de las erogaciones médicas en el patrimonio del contribuyente, en tanto constituye un hecho notorio que, además, se colige de los informes oficiales de los organismos públicos que se encargan de elaborar los índices de inflación y actualización de precios.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    Expte. CAF 50853/2019/CA2: “AMIUNE, J.M.J. Y OTROS c/ EN-

    AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    (iii) Alega que la tributación sobre el haber jubilatorio no supera el test de razonabilidad, tanto desde su aspecto cuantitativo como cualitativo. Explica que no se trata de una ganancia, ya que no tiene su origen en el trabajo personal sino en los aportes obligatorios al Sistema de la Seguridad Social y que, por ende, el argumento sobre la falta de acreditación de confiscatoriedad resulta inatendible.

    Agrega que tampoco puede perderse de vista que la gabela en pugna no incide de forma aislada sobre el patrimonio del contribuyente, sino de manera conjunta con otros tributos, como ser el Impuesto al Valor Agregado.

    Finalmente, mediante presentación de esa misma fecha, solicita que, toda vez que el Fisco no apeló la concesión de la demanda respecto de Amiune,

    V. y G.G., se libren oficios a la ANSES y a la Caja Complementaria Notarial, a fin de que se abstengan, en lo sucesivo, de retener suma alguna por esos conceptos.

  4. ) Que, previo a todo, cabe poner de relieve que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada,

    sino a considerar tan sólo aquellas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970, entre muchos otros, y, en sentido análogo, esta Sala in re, “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sent. del 07/04/1992; “C., G.B. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/11/2013,...

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