Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Septiembre de 2022, expediente CIV 011794/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 11.794/2012 (L y H) JUZG. N° 63

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a ____ de septiembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “AMIN,

JULIO ALBERTO y OTRO c/ FIERRO, P.J. y OTRO s/ DAÑOS y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)” respecto de la sentencia dictada el 17

de febrero de 2021 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente (v. aquí): Sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta, el Dr.

Converset dijo:

I) Antecedentes. 1) J.A.A. (DNI 14.078.350) ——luego fallecido y continuado el trámite por sus herederos (v. aquí, aquí y aquí)—— y J.L.A. (DNI 4.860.812)

dedujeron demanda contra P.J.F. el 9

de marzo de 2012 y requirieron la citación en garantía de Orbis Cía. Argentina de Seguros SA

con el objeto de que se condene al primero a pagarles la cantidad de $179.450 y la de Fecha de firma: 23/09/2022

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$155.800, respectivamente, distribuida entre los rubros que enumeraron, y que la segunda responda en los términos del Art. 118 de la Ley 17418. El reclamo tiene su causa en los perjuicios provocados en el accidente vial que los involucró, sucedido el 11 de diciembre de 2010,

mientras se movilizaban en el rodado V.G., patente TXU-915, cuando, encontrándose detenidos sobre la Avenida Perón, a la altura del 2300, de M., Pcia. de Buenos Aires,

debido a la señal del semáforo que impedía el avance por esa arteria, el automóvil en el que viajaban fue embestido en la parte trasera por el frente del vehículo marca Fiat, modelo Uno,

dominio EVG-074, de propiedad del señor F..

Explicaron que el rodado que los colisionó se desplazaba a gran velocidad y que, sin percatarse de la existencia del semáforo que no permitía el paso de los automóviles, su conductor los impactó de manera violenta.

2) El reclamo fue controvertido por P.J.F. y por Orbis Cía. Argentina de Seguros SA en los términos que surgen de sus respectivas contestaciones. Aunque admitieron la ocurrencia del accidente, expresaron su disenso respecto del desarrollo del siniestro, ya que, a diferencia del relato efectuado en la demanda,

manifestaron que el rodado Fiat Uno, patente EVG-074, se hallaba detenido detrás del automóvil en el que circulaban los actores como consecuencia de la luz roja del semáforo,

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ocasión en la que un tercer vehículo lo embistió

de atrás y provocó que el rodado saliera despedido hacia adelante sin poder evitar el choque contra el automóvil en el cual circulaban los demandantes. Por eso, atribuyen la exclusiva responsabilidad del evento a la acción del conductor del tercer vehículo que involucran en la colisión.

  1. i) El Sr. Juez de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a P.J.F. a pagar la suma de $318.500 a julio A.A. y la de $319.000 a J.L.A., que distribuyó entre los rubros que allí

    reconoció. En cambio, rechazó la procedencia del reclamo efectuado por el primero en concepto de lucro cesante, daños materiales al vehículo,

    privación de uso y pérdida del valor venal.

    Relacionado con el alcance de la condena frente a la aseguradora, dispuso que la hacía extensiva contra Orbis Cía. Argentina de Seguros SA en los términos del artículo 118 de la Ley 17418.

    En esa misma oportunidad, al indicar que los importes resarcitorios eran fijados a valores actuales, ordenó que los intereses correrían desde la fecha del accidente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que percibe el Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con lo establecido Fecha de firma: 23/09/2022

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    por la cámara en pleno en el expediente “S..

    II) Los planteos recursivos. 1) La sentencia definitiva fue apelada por la parte demandada (v. aquí) y la parte citada en garantía (v. aquí), quienes expresaron sus respectivos agravios en forma conjunta (v.

    aquí), cuyo traslado no fue respondido.

  2. i) Por un lado, la parte demandada y la parte citada en garantía cuestionan la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento de grado, puesto que sostienen que la incidencia del vehículo conducido por el señor F. no “fue la única causal que provocó el accidente”.

  3. ii) Por otro lado, impugnan los montos reconocidos por el sentenciador y solicitan que, en caso de mantenerse la atribución de responsabilidad, se los reduzca.

    En particular, protestan por la cuantía fijada para resarcir la incapacidad sobreviniente, el tratamiento terapéutico en la faz psíquica, los gastos médicos y de farmacia, y el daño moral.

  4. iii) A su vez, también reprueban el interés moratorio establecido desde la fecha del accidente en función de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina y reclaman su reemplazo por un interés puro del 8%

    durante el periodo que indican.

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    III) La decisión.

    1. La responsabilidad. i) Tal como ha llegado la discusión a esta sede, debe señalarse que la disputa no incluye la existencia del accidente en sus circunstancias de tiempo y lugar. En su respuesta al traslado de la demanda, a la que se adhirió la aseguradora citada en garantía, la parte demandada reconoció haber intervenido en el evento y tambien admitió haber embestido con la parte delantera del vehículo el sector trasero del rodado en el que circulaban los demandantes, aunque precisó que ese desplazamiento fue provocado por la fuerza derivada de la intervención de un tercer automóvil que inició la cadena de choques.

    ii) El juzgador entendió configurada la responsabilidad del señor F. a la luz del régimen jurídico que entendió aplicable y las cargas probatorias que ello determinaba en función del factor objetivo de imputación recogido por el Art. 1113, 2do. párrafo, 2da.

    parte, del Código Civil derogado, pero vigente al momento del accidente (11 de diciembre de 2010). Según tal disposición, reconocida la ocurrencia material del hecho, para eximirse de la presunción que ello genera sobre el dueño o guardián del vehículo, incumbe al sujeto pasivo de la pretensión la acreditación de la culpa del damnificado o de un tercero por quien no se debe responder, o bien el caso fortuito.

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    A juicio del magistrado de la instancia anterior, el demandado no logró

    acreditar la participación del tercer rodado al que atribuyó el origen de la secuencia de embestidas, respecto de la cual ninguna probanza certera produjo orientada a demostrar el hecho impeditivo de la pretensión.

    iii) Con este marco, sin poner en entredicho el régimen legal aplicado para dirimir el entuerto, a través de su representación letrada, los sujetos pasivos de la pretensión insisten en la versión del suceso que ofrecieron al contestar la demanda y, al invertir las implicancias que derivan del encuadre jurídico previsto en el pronunciamiento apelado, aducen que las pruebas aportadas por la parte actora no son concluyentes para determinar la existencia del siniestro y de los daños que se produjeron a raíz de él. En su expresión de agravios, sostienen que “la actora no ha probado fehacientemente ni la ocurrencia del siniestro ni la participación del rodado conducido por mi mandante”; por el contrario, afirman que “los hechos ocurrieron como lo relata mi mandante por las siguientes consideraciones”. Sin embargo,

    para disentir del juzgador cuando éste les endilga no haber probado la participación del tercer vehículo en la colisión, enseguida afirman que esa situación respondió al rechazo del pedido de citación de tercero que habían formulado, la cual, de habérsela admitido,

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    hubiera cambiado, sin lugar a dudas, el curso del proceso

    . Además, en otro de los pasajes de sus agravios, los apelantes reprochan al juez de grado no haber tomado en cuenta que, a la luz de las conclusiones periciales, “los mayores daños en el rodado del accionante, se encuentran en la parte delantera”.

    iv) No solo aprecio que en el desarrollo de los agravios se incurre en autocontradicción con lo manifestado en las piezas introductorias del litigio, en las cuales, aunque controvirtieron la mecánica del accidente, admitieron no solo que el evento sucedió ——“

    IV. NEGATIVAS. [...]. 2) “Reconozco que con fecha 11 de diciembre e 2010 a las 17.00

    hs. Aproximadamente se produjo el accidente que motiva estas actuaciones...” (v. pág. 99 vta.)

    ——, sino también la participación del...

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