Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 019311/2020/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 19311/2020
(Juzg. N° 73)
AUTOS: “AMILIVIA, THOMAS DAMIAN C/SWISS MEDICAL ART S.A.
S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 28 de abril de 2023
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
conforme el memorial agregado al expediente el 23/02/2021 –
replicado por la contraria mediante presentación digital del 01/03/2021-, contra el decisorio dictado por la anterior sede el 17/02/2021, que hizo lugar a la excepción planteada por la accionada y declaró la inhabilidad de la instancia judicial para entender en las presentes actuaciones.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2225/2021.
Cabe señalar que, independientemente de la constitucionalidad del trámite administrativo ante las Comisiones Médicas regulado por el legislador en la ley 27348, cabe aclarar que el trámite ante las Comisiones Médicas no hace cosa juzgada en los términos del ap. 6 del art. 347 CPCCN. Ello así pues, la cosa juzgada judicial y la cosa juzgada administrativa no tienen en común, como a primera vista podría parecer, revestir ambas la calidad de “cosa juzgada” pues, en sentido estricto, sólo lo es la que se produce respecto de las sentencias judiciales.
Conforme el criterio expuesto en senda jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y, de esta Sala en particular (ver “L., S. c/ Galeno Art S.A. s/
Accidente-Ley Especial”, SI Nª46461 del 28/03/2019 del Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA
registro de esta Sala), la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan sólo formal en el sentido de que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. Es decir que los efectos de la cosa juzgada administrativa son meramente relativos en tanto se agotan en el ámbito de la administración pública, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos (Conf. M., M. “Tratado de Derecho Administrativo” 1975, T II pág 611; en igual sentido “M., H. y otro c/ Telefónica de Argentina SA s/
diferencias de salarios”, sent. 93522 26.05.05 del registro de la Sala II y “J., M. y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”; Sent. D.. Nº 69.530 del...
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