Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Octubre de 2023, expediente CAF 021331/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV-

CAF 21331/2023/CA1 AMICO MARCOS GUSTAVO (TF 48308-I Y ACUM)

C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGA-

NISMO EXTERNO

Buenos Aires, octubre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 176/181, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó, con costas, el planteo de nulidad articulado por el actor y confirmó, parcialmente, la resolución mediante la que se había determinado de oficio su obligación tributaria frente al Impuesto a las Ganancias —período fiscal 2014— con los alcances enunciados en el considerando VIII, al igual que la multa, en la parte que confirmó. Distribuyó las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

    Para así resolver, efectuó las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, no podía tener acogida favorable el planteo del actor fundado en su adhesión al Régimen de S.F. toda vez que, conforme se desprendía de la ley 27.260 y su decreto reglamentario, el alcance de los beneficios se limitaba a los bienes y/o tenencias “exteriorizados”, no siendo este el caso en donde la materia objeto de discusión se refería exclusivamente a una divergencia de interpretación de normas sobre criterios de valuación de stocks de hacienda respecto de los bienes oportunamente declarados, no relacionados con activos comprendidos en la exteriorización voluntaria, ni con renta generada a partir de ellos.

    En cuanto al planteo de nulidad, consideró que no se advertía que el juez administrativo se hubiese apartado de las circunstancias de hecho y derecho que fundan la resolución apelada, ni que hubiera incumplido con el procedimiento reglado por la ley 11.683.

    Con respecto al fondo, ponderó que la controversia surgía por la valuación de los bienes de cambio del actor.

    Según se desprendía del informe de inspección, el Fisco había verificado que la actividad ganadera que explotaba y declaraba el contribuyente era la de “invernada”, del tipo engorde en corrales (feed lot); y de la documental puesta a disposición surgía que el actor compraba los animales, los engordaba y luego los vendía a frigoríficos de la zona.

    Si bien tanto el contribuyente como el Fisco habían indicado aplicar la normativa antes reseñada, sobre la que no existía controversia alguna, la metodología seguida por ambos difería.

    El cálculo de la valuación del inventario es el resultado del producto de cantidades y de precios.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Con respecto a las cantidades, el actor alegó que resultaba imposible determinar el kilaje al momento de la compra e ingreso de los animales al feed lot, ya que las compras se realizaban por cabeza y no por kilos, mientras que las ventas sí se efectuaban por kilo. Tomando esto en cuenta, a efectos de determinar la cantidad de kilos del stock al 31/12/2014, restó del kilaje de las ventas realizadas en los primeros tres meses del año 2015 los kilos ganados desde el cierre de 2014 hasta el momento de la venta. A este subtotal debían agregarse los kilos de los animales adquiridos entre enero y marzo de 2015, que fueron vendidos dentro de ese mismo período.

    El Fisco por su parte entendió que, para determinar las cantidades a considerar en el stock inicial y en el final, debían tenerse en cuenta los animales existentes a tales fechas. Así, según surgía de los inventarios físicos aportados por el contribuyente, al 31/12/13 había 1804 cabezas y al 31/12/14, 1933.

    De acuerdo al informe de los peritos veterinarios, la metodología más apropiada para determinar las cantidades de un inventario de una invernada es calculando los kilos existentes y no la cantidad de animales. Por lo que correspondía instruir al Fisco para que adoptase el criterio y los parámetros sugeridos por los peritos para inferir las cantidades del stock inicial al 31/12/2013 y final al 31/12/2014.

    En cuanto al precio a aplicar a las cantidades determinadas según lo señalado anteriormente, el contribuyente tuvo en cuenta uno de 16 kgrs. En tanto el Fisco calculó el precio promedio de venta del mes de diciembre de los períodos 2013 y 2014, netos de gastos de ventas, según los valores del Frigorífico Cañuelas.

    Tomando en cuenta que el mercado en el que acostumbraba a realizar sus operaciones el contribuyente eran los frigoríficos de la zona, según surgía del Libro IVA

    Ventas y, considerando que para el período en cuestión (diciembre de 2013 y diciembre de 2014) era fundamentalmente el Frigorífico Cañuelas, el mercado en el que realizó su hacienda, tal debería ser el precio a considerar al momento de la valoración de los kilos determinados para los inventarios inicial y final, según lo indicado oportunamente.

    Por todo lo expuesto concluyó que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el actor en tanto, si bien la forma de cálculo de las cantidades correspondientes a los inventarios de hacienda en invernada era la utilizada por el recurrente, el precio era el del mercado donde éste habitualmente operaba, es decir, los frigoríficos de la zona, tal como lo sostuvo el Fisco en la vista.

    Con respecto a la sanción impuesta en los términos del art. 45 de la ley 11.683, resultaba relevante destacar que el actor, no obstante haber utilizado el procedimiento adecuado para determinar las cantidades, había considerado un precio inadecuado, y contando en esa instancia con todas las posibilidades no aportó ningún elemento a los efectos de demostrar un obrar diligente. Es por ello que debía tenerse por acreditado el elemento subjetivo, por lo que correspondía confirmar la multa en la parte en que se confirmaba el ajuste.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV-

    CAF 21331/2023/CA1 AMICO MARCOS GUSTAVO (TF 48308-I Y ACUM)

    C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA S/RECURSO DIRECTO DE ORGA-

    NISMO EXTERNO

  2. ) Que, contra dicho decisorio apeló el actor y expresó agravios a fs.

    210/224 vta., cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs. 266/279.

    En primer lugar, sostiene que su parte se acogió a los términos de la ley 27.260 en su Libro II, Título

    1. Dicha norma dispuso una exteriorización de bienes.

    Afirma al respecto que, tanto la ley como el decreto reglamentario, son coincidentes en que el sujeto que se ajusta a los términos de la ley no puede ser investigado por los ingresos obtenidos en forma previa.

    Ello significa que todo lo que sucedió antes del 22 de julio de 2016 quedó

    condonado en la medida que el acogimiento sea válido. Esta interpretación es coherente con el resto. Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la determinación de oficio y se ordene su archivo.

    Plantea la nulidad de la resolución administrativa por falta de causa.

    En cuanto al fondo, el actor difiere de lo resuelto por el Tribunal Fiscal en cuanto al método utilizado para la valuación de los bienes de cambio. Sostiene al respecto que ello está claramente especificado en el art. 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y en el art. 77 de su decreto reglamentario.

    La forma de cálculo de la AFIP no tiene nada que ver con las normas aplicables, ya que toma el precio de venta de diciembre de 2013 y 2014 y hace un promedio. Sostiene que la determinación desconoció la actividad y tipo de ganado y en lugar de utilizar el precio de mercado tomó el monto de los frigoríficos de la zona. Sin embargo, no indica cuál fue consultado ni los resultados de tales consultas. En cambio,

    su parte presentó los valores del Mercado de Liniers SA, que es el precio de referencia para la valuación de mercadería.

    Afirma que el método de presunciones es subsidiario y que la resolución resulta arbitraria, dado que se fundamenta en indicios que llevan al organismo fiscal a conclusiones que se alejan de la realidad.

    Con respecto a la multa impuesta en los términos del art. 45 de la ley 11.683, considera que no resulta procedente en tanto no se encuentra probado en autos el elemento subjetivo.

  3. ) Que, asimismo, apela el Fisco y expresa agravios a fs. 233/243, cuyo traslado es contestado por su contraria a fs. 263/4 vta.

    Manifiesta que la valuación de los bienes de cambio no sólo se determinó

    conforme la normativa vigente, art. 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 75 y 77

    del decreto reglamentario, sino que, además, no aplicó el método presuntivo para la determinación de la materia imponible.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    En efecto, para el cálculo de las cantidades a considerar en el stock inicial y en el final, la fiscalización se basó en la cantidad de cabezas y en el precio de ventas,

    los cuales son datos ciertos. El hecho de que luego se realizara un promedio de esos precios de venta no implica que la información haya sido calculada por método presuntivo alguno. Mas aún, al realizar el promedio de los precios de venta de las cabezas de ganado, se está tomando indirectamente el del promedio de la venta del kilaje de cada animal.

    Sostiene que queda en claro que la forma de determinar el peso de los animales a la fecha requerida es tener en cuenta la fecha de venta y los kilos en ese momento y restar la ganancia diaria promedio estimada de 1,4 kilos/día.

    Destaca al respecto que el tribunal infiere que los animales engordan en función de lo determinado en la pericia realizada y cuyo único fundamento resulta ser la práctica profesional.

    Afirma que en autos se contaba con todos los elementos para determinar el ajuste sobre base cierta, conforme lo realizó el organismo recaudador. No obstante, el Tribunal Fiscal decidió revocar dicho ajuste y utilizar el método presuntivo (estimó que los animales engordan 1.4 kilos por día), de lo cual sólo se pudo realizar una cuantificación parcial debido a la...

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