Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 013604/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

13604/2022

AMF Ingeniería SA c/EN - M° Desarrollo Productivo Secretaría Industria Economía del Conocimiento Gestión Externa y otro s/ Medida Cautelar (autónoma)

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 6/07/2022 el magistrado a quo desestimó la medida cautelar solicitada por AMF Ingeniería SA, con costas.

    Para sí resolver, sostuvo que, resultaba acreditado en autos, que la accionante oficializó las Declaraciones SIMI nº 22001SIMI089049S,

    observadas con fecha 4/03/22. Observó que, en ese estado y, en relación al trámite de Licencias No Automáticas de Importación, correspondía indicar que, la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero en autos “AMERILAB SA c/ ESTADO NACIONAL (Mº HACIENDA Y FINANZAS

    PUBLICASSECRETARIA DE COMERCIO) Y OTRO s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”, Expediente N° 39306/2016, sostuvo: “…los importadores deberán cumplimentar lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución,

    y posteriormente, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, acceder a la página web“https://auth.afip.gob.ar/contribuyente_/action=SYSTEM&syste m=mecon_contactosci”, y consignar la información que se indica en el punto 2) de los Anexos II a XVII de la medida bajo trato, según corresponda.

    Vencido dicho plazo, la solicitud ingresada será automáticamente dada de baja del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)… la Autoridad de Aplicación de la presente norma podrá requerir al importador en cualquier instancia del trámite, información o documentación sobre cualquier aspecto de la operación y/o la mercadería involucrada, como así también, solicitar la intervención de los organismos técnicos competentes, o tomar antecedentes de fuentes informativas propias o de terceros y requerir, de así estimarlo, las aclaraciones que considere del caso…”.

    En tales condiciones, y en atención a que los jueces deben ceñir sus sentencias a las circunstancias fácticas y normativas existentes al momento de ser dictadas (conf. art. 163, inc. 6° del CPCCN y, doctrina citada en Fallos:

    301:947; 306:1160; 318:342, entre muchos otros), entendió que, no se daban Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en autos las condiciones mínimas requeridas para la procedencia de la medida cautelar requerida.

    Concluyó que, a la luz de las consideraciones vertidas precedentemente y, las argumentaciones formuladas por la parte actora, en autos no se hallaban reunidos los elementos para considerar configurado el requisito atinente a la verosimilitud del derecho.

  2. Que disconforme con lo resuelto, el 11/07/2022, la actora interpuso de apelación (concedido el 13/07/2022), expresando agravios el 4/08/2022,

    los que fueron contestados por el MDP el 17/08/2022.

    Sostiene la recurrente que el juzgador de primera instancia no ha realizado una correcta construcción intelectual de la sentencia y mucho menos un análisis pormenorizado de la prueba y de los hechos para llegar al conclusión de la parte resolutiva lo que no solo hace una sentencia arbitraria sino también con falta de razonabilidad. Se limita a citar resoluciones de DGA

    y del MDP que INTRODUCEN en el expediente la parte demandada y no profundiza ni enumera la prueba ofrecida por esta parte a fin de desvirtuar los argumentos, construcción y prueba que hace al caso de marras y al derecho acreditado y demostrado por la actora y que violentan no solo derechos constitucionales sino la institución misma de la ley 26854 y el objeto de la misma.

    Destaca que junto con el escrito de demanda y a fs 23/35; 21/22; 18

    20; 9/17; 3/8; 2/2; 36/36 y junto al escrito de contestación de traslado a fs 86/96, ha acreditado cada uno de los extremos necesarios y requeridos por la Ley para otorgar una medida cautelar contra los actos de gobierno y garantizar los derechos y garantías del administrado a fin de ponerlos en un pie de igualdad y reiteramos nunca analizados por el juzgador.

    Precisa que, en el primer párrafo de los considerandos (en donde debe comenzar a hacer la construcción intelectual de su opinión), el a quo se limita a enumerar y dar antecedentes de los requisitos para otorgar la demora sin profundizar ni vincular con el caso que está evaluando.

    En segundo lugar y respecto al requisito de la verosimilitud del derecho, pondera que es necesario analizar cómo el juzgador llega a la conclusión final, ya que no ha meritado, ni evaluado ni ha mencionado las pruebas acompañadas por la actora y los dichos en el escrito de demanda al respecto a la verosimilitud del derecho.

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Por este motivo, concluye que esta sentencia es al menos arbitraria,

    máxime cuando en el escrito de demanda se profundiza, explica y acredita con pruebas documentales que no fueron suficientemente desconocidas y rebatidas por las demandadas, sobre este requisito que la norma exige para otorgar una medida cautelar.

    Aduce que, en el mismo apartado del sistema de PJN fs 3/8 se ha acompañado copia con los códigos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR