Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2023, expediente FMP 004121/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados “AMESTOY, H.A. C/ BANCO DE

LA NACIÓN ARGENTINA S/ DIFERENCIAS SALARIALES”, Expte. nº FMP

4121/2014, provenientes del Juzgado nº 2, Secretaría nº 5 de Mar del Plata.

Y CONSIDERANDO:

I) Que el día 26/12/22 la accionada deduce recurso de revocatoria “in extremis” contra la sentencia de este Tribunal (fechada el 22/12/22) mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación incoado el 07/07/22.

II) Que, en su revocatoria, el BNA sostiene que en dicha decisión existen omisiones y errores involuntarios que justifican la procedencia de la herramienta excepcional “in extremis” intentada.

En tal sentido, luego de referir que en la liquidación aprobada se incluyeron intereses que no habían sido ordenados en la sentencia de Cámara correspondiente, advierte que en los agravios vertidos el 07/07/22 se planteó la nulidad de la resolución recurrida (que hizo lugar a la aplicación de intereses), la violación de la cosa juzgada material, y la afectación de derechos constitucionales del banco demandado. Expresa, asimismo, que la capitalización diaria del interés conforme tasa pasiva del BCRA, convierte a la tasa mixta aplicada en más onerosa que la tasa activa del BNA.

Sostiene que tales agravios no han sido considerados ni tratados por esta Cámara debido a un involuntario error, por lo cual requiere la revocación in extremis de la resolución cuestionada.

Cita jurisprudencia, mantiene la reserva de caso federal, y –

finalmente- solicita que se deje sin efecto la declaración de deserción y se dicte Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

una nueva sentencia en la que se traten y resuelvan adecuadamente los planteos efectuados.

III) Que el 29/12/22 quedó la causa en condiciones de ser resuelta, mediante el correspondiente llamado, firme y consentido.

IV) Que, en primer término, es dable destacar que,

conforme lo normado por el art. 238 del CPCCN, en principio, el presente recurso de revocatoria resultaría improcedente, toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución de carácter interlocutorio.

Adunamos a nuestros argumentos, el criterio de esta Alzada manifestado reiteradamente, entre otras “in re”: “B., J. c/ Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 Ley 22.140”, registrada al Tº XIV Fº 2968 del Libro de Sentencias, en cuanto “… las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio, susceptibles de revocatoria, en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad…”. Sólo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” cuando concurran “…ciscunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio” (CNCom Sala B, LL año LXI nº 219, 13/11/97 y CNCiv Sala A, F.. 17-997), para suplir yerros judiciales materiales y evidentes,

deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primeras o ulteriores instancias que no puedan corregirse a través de aclaratorias.

Asimismo, entendemos que el recurso planteado es un remedio que, por las características apuntadas, deviene de interpretación restrictiva, resultando viable únicamente para evitar la consumación de una grave injusticia, por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva, producto de un yerro involuntario judicial.

Sin perjuicio de lo expuesto y reiterando algunos conceptos ya vertidos, si bien es cierto que las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición, no es menos cierto que en Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

algunas oportunidades se ha dado cabida a la reposición contra fallos interlocutorios o definitivos, cuando se trata de enmendar un error.

Resulta pertinente destacar aquí que la reposición “in extremis” tiene por finalidad remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales (los provenientes de errores materiales).

En esa inteligencia, analizados los argumentos expuestos por el BNA, y teniendo en cuenta muy especialmente las consecuencias que se derivan de la deserción recurrida, observamos que le asiste razón a la recurrente, al menos parcialmente.

En efecto, el argumento central de nuestra sentencia del 22/12/22 fue que los agravios planteados no eran más que una reproducción de los planteos volcados en la impugnación del 07/09/21, resuelta el 04/07/22.

Analizando nuevamente la cuestión, se advierte que en dicha impugnación se sostuvo que los intereses no habían sido motivo de condena y que ninguna tasa fue fijada en la sentencia firme de este Tribunal,

vulnerándose en la liquidación impugnada el principio de cosa juzgada material,

el derecho de propiedad y la defensa en juicio; mientras que en su recurso de apelación el BNA expresa que en la sentencia dictada por esta Cámara con anterioridad (el 16/04/21) no se ordenó la aplicación de interés alguno, que el propio a quo reconoció que dicha sentencia nada previó al respecto, que la inclusión de intereses por parte del sentenciante deviene en una resolución nula y arbitraria (ya que viola la cosa juzgada y la seguridad jurídica), que...

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