Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2023, expediente FSM 047007/2022/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 47007/2022/CA2

AMESTOY, F.A. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

M., 27 de junio de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24/04/2023,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la pretensión interpuesta, ordenando a la AFIP-DGI que se abstuviera -a través de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires- de retener suma alguna concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la accionante (pensión y jubilación).

    También, dispuso que se reintegrasen a la actora los montos retenidos desde los dos (2) años anteriores a la fecha de promoción la acción (06/09/2022) -de conformidad a lo solicitado en el escrito de demanda-, con intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA, desde la interposición de la acción y hasta su efectivo pago;

    mientras que, las sumas retenidas con posterioridad a la fecha de inicio, devengaban el accesorio desde que cada una hubiere sido descontada y hasta el efectivo pago.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la letrada de la parte actora.

    Para así decidir, el magistrado de grado entendió

    que la vía elegida por la demandante era idónea para ventilar su pretensión.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Consideró, el criterio en la materia formulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, señalando que era deber moral de los jueces conformar sus decisiones a las sentencias del Máximo Tribunal en casos similares, a fin de preservar la seguridad jurídica.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y señaló que, con posterioridad, el Máximo Tribunal hizo extensiva dicha doctrina en favor de personas que no habían acreditado otro factor de vulnerabilidad más que su propia condición de jubilado.

    Agregó que, luego de su dictado, el Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    Destacó, que esta Alzada también había aplicado el antecedente “G., citando las causas “Oviedo” (de la Sala I, FSM 110818/2019), “M. y “C.” (de esta Sala II, FSM 106213/2019 y FSM 110127/2019,

    respectivamente).

    Concluyó que, en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-

    declarando la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, ordenando a la demandada que efectuara el reintegro de las sumas retenidas, desde los dos (2) años Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 47007/2022/CA2

    AMESTOY, F.A. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

    anteriores a la interposición de la acción, y fijó los respectivos intereses.

  2. Se agravió la recurrente, al sostener que el legislador había contemplado los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió, que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva del impuesto a las ganancias.

    Añadió, que en ningún momento la Corte Suprema impidió la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.

    Explicó, que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora -M.I.G.- con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR